SAP Madrid 533/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:11776
Número de Recurso436/2009
Número de Resolución533/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADODªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a siete de octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1108/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martin-Rico y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN en nombre de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. (antes GAS NATURAL SDG, S.A.) contra D. Lucas debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CENTIMOS (71,30 euros) por principal, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos tercero a cuarto, ambos inclusive, de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2007, la representación de la entidad mercantil «Gas Natural SDG, SA» formulaba petición inicial de procedimiento monitorio frente a don Lucas en solicitud de que esta última fuese requerido de pago de la cantidad de 1.808,95 euros.

(2) Turnado en fecha 16 de noviembre de 2007 el conocimiento de la petición formulada al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, por proveído de 26 de noviembre de 2007 se acordó haber lugar a la admisión a trámite de la petición y la práctica de la diligencia de requerimiento de pago interesada.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Lucas y evacuó oposición a la petición formulada de cotrario.

(4) Por medio de Auto de fecha 26 de junio de 2008 se acordó tener por opuesto al compareciente y la terminación del procedimiento monitorio interpuesto, así como dejar las actuaciones pendientes del dictado de la oportuna resolución.

(5) Por medio de Auto de 21 de julio de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista de procedimiento verbal con señalamiento al efecto de la audiencia del 18 de diciembre de 2008 inmediato siguiente.

(6) En la fecha señalada se celebró el acto de la vista con asistencia de ambas partes. Tras evacuarpor su orden las alegaciones conducentes a su interés se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos.

(7) En fecha 23 de febrero de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de marzo de 2009 la representación procesal de la entidad mercantil «Gas Natural Distribución SDG, SA» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(9) Por proveído de 17 de marzo de 2009 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de abril de 2009 la representación procesal de la entidad mercantil «Gas Natural Distribución, SDG, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes: «..ALEGACIONES

PRIMERA

Error en la apreciación de las pruebas. Infracción de los arts. 1256, 1257 y 1124 del Código Civil .

La cuestión litigiosa se centra en saber si el precio de la financiación por importe de 3.270,30 euros fue aceptado por el demandado.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia entiende que no consta acreditado que el demandado prestase su conformidad al importe de dicha financiación, toda vez que el documento n° 3 se haya impugnado por el demandado que solo reconoce que presto su conformidad al primer apartado y que el segundo fue completado después de su firma y según el Juzgado dado que el segundo apartado parece modificado se puede dudar de su veracidad.

Frente a esta valoración se alza este recurso por entender que ha existido una incorrecta valoración de la prueba atendiendo a los siguientes hechos y documentos aportados con la demanda

  1. - En primer lugar señalar que el doc. 3 de la demanda fue firmado por el demandado, hecho que no ha negado.

    En dicho documento se señalaba que la instalación la ejecutaría SYSTEM CONFORT y que el precio de la financiación ascendería a 3270,30 euros, que serian abonados en 30 plazos de 109,01 euros.

    Consta la firma del demandado a final de este documento, lo que presupone que se debió leer con anterioridad lo que decía. Resulta poco creíble mantener que el demandado firmó el documento sin que estuviera rellenado el párrafo segundo que es donde se dice cual va a ser el importe de la financiación, es decir lo mas importante. A nuestro juicio la minima diligencia exigible a cualquier persona es que cuando firma sepa a lo que se esta obligando.

  2. - Además de la existencia de este documento, nos encontramos con otros documentos de la demanda que acreditan aun más si cabe la realidad del importe de la financiación. En concreto:

    (i) El documento n° 3.3 de la demanda que es la factura emitida por SYSTEM CONFORT una vez ejecutada la instalación. Resulta evidente que este documento no puede ser firmado por el demandado al tratarse de una factura. Si analizamos ese documento veremos que esta remitido al demandado y que recoge como cantidad total de la factura la cantidad de 3.270,30 euros objeto de la financiación. No consta que el demandado protestara a la instaladora el contenido de esta factura.

    (ii) El documento n.º 8 de la demanda refleja el histórico de facturación de la financiación objeto de controversia. En la misma consta que el primer plazo de la financiación se pasó al cobro en septiembre de 2002 y que la ultima cuota debería ser pasada al cobro en julio de 2007 (es decir 30 plazos de 109,79 euros, lo que se corresponde con lo pactado en el doc. 3).

    (iii)El demandado no ha impugnado este documento ni ha negado que hasta la factura de febrero de 2005 no hubiera abonado estas cuotas de financiación.En consecuencia, de la documental aportada, se desprende la realidad del precio de la financiación.

    Frente a ello, lo único que ha alegado el demandado es que las condiciones del segundo párrafo se completaron después de su firma. Conforme al art. 217.3 LEC corresponde al demandado acreditar este hecho. A juicio de esta parte esta afirmación se encuentra carente de prueba, reiterando que es muy difícil dar por bueno que una persona firme un documento donde no se haya rellenado la parte más importante que es el coste de la financiación. Unido al hecho de que desde septiembre de 2002 hasta noviembre de 2004 haya estado pagando la cantidad de 109,79 euros a mi mandante, lo que contradice abiertamente su supuesto desconocimiento, ya que si no sabia lo que debía de pagar porque pago durante tres años esas cuotas. Por tanto y conforme al principio de los actos propios entendemos que su afirmación carece de base.

    Igualmente resulta aplicable el art. 217.6 LEC y entendemos que el Tribunal deberá tener presente la facilidad probatoria de cada parte. Partiendo de este precepto nos encontramos que en el monitorio la parte demandada se limita a alegar pluspetición y que esos no eran los términos convenidos, pero no indica cuales eran a su juicio los términos convenidos ni cual era la pluspetición. Como quiera que este procedimiento se tramita por la vía del juicio verbal donde se exige la unidad de acto, es decir todas las pruebas deben practicarse en el acto de la vista, esta parte se encontró en el acto del juicio que la parte demandada impugnaba el documento n° 3 manifestando que el segundo párrafo lo firmo sin rellenar. Conforme a la carga de la prueba y la facilidad probatoria de cada parte, entendemos que el demandado es el que debió acreditar esta afirmación en el acto del juicio, bien aportando el supuesto documento que firmo donde no aparecía rellenado el segundo párrafo o bien trayendo al juicio a SYSTEM...

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