SAP Madrid 398/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2009:11582
Número de Recurso22/2009
Número de Resolución398/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

En Madrid, a 1 de Octubre de 2009.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2009, por delitos contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra:

  1. ) Efrain , de 24 años de edad, nacido el 13 de Diciembre de 1984, nacido en Israel y vecino de Ver Shene (Israel), no consta filiación, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Diciembre de 2008.

  2. ) María Purificación , de 23 años de edad, nacida el 23 de Octubre de 1985, nacida en Israel y vecina de Omer (Israel), hija de Amiram y Nuria, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Diciembre de 2008 hasta el 30 de Septiembre de 2009.

El juicio tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2009, habiendo sido partes el M. Fiscal, el procesado Efrain , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Oliva Yanes y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Grande Sanz, y la procesada María Purificación , representada por el Procurador D. María del Pilar Vega Veldesueiro y defendida por el Letrado D. Abel Issac de Bedoya Piquer.

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los Art. 368, 369-1. 6º del Código Penal, respondiendo del mismo los dos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, para cada procesado, de la pena de doce años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 317.325, 19 euros. La pena de prisión será sustituida por la de expulsión del territorio nacional una vez cumplidas las # partes de la misma. Abono de costas y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

SEGUNDO

La Defensa del procesado Efrain , en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO

La Defensa de la procesada María Purificación , en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendida.

II. HECHOS PROBADOS

El día 18 de Diciembre de 2008, sobre las 14: 10 horas, llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo NUM000 procedente de San José de Costa Rica el procesado Efrain , mayor de edad, sin antecedentes penales y con pasaporte de Israel NUM001 , y la procesada María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales y con pasaporte de Israel NUM002 , llevando el procesado Efrain dos maletas de su propiedad, una con la etiqueta de facturación NUM003 , en la que se encontraban ocultos 5 paquetes envasados al vacío, y la otra maleta marca Leisure con etiqueta de facturación NUM004 llevaba oculta otros 6 paquetes envasados al vacío. En la maleta de la procesada María Purificación sólo apareció ropa de la misma.

Los paquetes envasados al vacío contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con los siguientes pesos: el primer grupo de paquetes 1.000 gramos de cocaína con una pureza el 67,2 %, y el segundo grupo de paquetes 8.920 gramos de cocaína con una pureza de 68%.

Alcanzando toda la cocaína en el mercado ilícito un precio de venta al por mayor de 317.325,19 Euros, sustancia estupefaciente que el procesado Efrain transportaba para su ulterior venta a terceras personas en Madrid, y por lo que iba a percibir la cantidad de cinco mil Euros. La procesada María Purificación desconocía que el otro procesado trajera droga en su equipaje y nada tenía que ver en la operación tramada por el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los Art. 368 y 369-6º del Código Penal, y dentro del primero en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éstos de la cocaína y heroína incluidos en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína y heroína como drogas de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación como sustancias que causan grave daño a la salud.

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modopromuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Y en el caso de autos estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente con finalidad de venta a terceros por parte del procesado Efrain .

SEGUNDO

Ha quedado plenamente acreditado que el procesado Efrain transportaba en sus dos...

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