SAP Murcia 108/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2009:1871
Número de Recurso299/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00108/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 299/2009 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a nueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 108

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 12/09, antes diligencias urgentes número 183/2008 del Juzgado de Instrucción número cinco de San Javier (Rollo nº 299/09), por el delito de robo, contra Gumersindo , representado por el Procurador

D.Rafael Varona Segado y defendido por el Letrado D.Pablo Montoya Poyato, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, con fecha 11 de enero de 2.009 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"1-El acusado es Gumersindo , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En 2-El acusado se dirigió a las siete y media de la mañana del día de Navidad a la Avenida de los Pozuelos de Santiago de la Ribera, donde guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento saltó la puerta de una de las viviendas, de aproximadamente 1,80 m de altura, para después trepar por unas escaleras y acceder a una terraza donde se encontraba un armario tipo caseta de fibra, de aproximadamente 2 m de altura por otro tanto de ancho y metro y medio de fondo. Tras forzar la puerta del armario se apoderó de un taladro, de una maleta gris rígida, de una sierra, una sierra de calar, una televisión de unas 20 pulgadas, y de unos esquíes. El acusado fue sorprendido por el propietario cuando cargaba los esquíes en un vehículo marca Renault, modelo Clío de color oscuro con placa de matrícula KA-....-UT , tras lo cual avisó a La guardia civil.

3-los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 1800 euros y los daños causados en la caseta, en 250#.

El propietario reclama por las indemnizaciones que le pudiese corresponder.".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "CONDENO a Gumersindo responsable de un delito de robo en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal a la pena DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Don Santiago en las cantidades de 1.800# por los bienes sustraídos y 250# por los daños causados, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Gumersindo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 299/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 6 de octubre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, con el siguiente añadido: El acusado, Gumersindo , es adicto desde hace doce o catorce años a la heroína y a la cocaína, habiendo llegado a tener un ingreso hospitalario por sobredosis y habiendo seguido tratamiento con metadona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se alza el éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos interesados en dicho escrito, en el que se viene a alegar, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción de precepto legal por inaplicación de las eximentes previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal , o, en su caso, por no haber apreciado la drogadicción como circunstancia atenuante, alegándose también, finalmente, la infracción de precepto constitucional por inaplicación del artículo 25.2 . de la Constitución Española, que señala que las penas privativas de libertad han de ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por lo que procedería, según el recurrente, la imposición, en su caso, de una medida de seguridad.

Comenzando por los motivos de recurso referentes a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe señalarse que procede el rechazo dedichos motivos de recurso, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base del frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número...

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