SAP Murcia 203/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2009:1859
Número de Recurso131/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución203/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA: 00203/2009

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 203/2009

En la Ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil nueve.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 178/2008 -Rollo nº 131/2009-, por delito de impago de pensiones contra Desiderio , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. Mohammed Lebbady Lebbady, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 131/2009 (el 29 de abril de 2009), señalándose el día 7 de octubre de 2009 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"En virtud de lo actuado, se declara probado, que el acusado Desiderio , nacido el 05.01.1967, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, por sentencia de divorcio de 24.01.08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia , quedó obligado a entregar mensualmente a su esposa Candelaria 300 # en concepto de alimentos por la hija menor y 200 # en concepto de pensión por la compensatoria.Desde que se dictara la referida resolución, el acusado no ha abonado la cantidad destinada a pensión compensatoria pese a tener capacidad económica para ello, habiendo denunciado Candelaria el

13.03.08".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor del delito ya referido, a la pena de tres meses de prisión y al pago de las costas causadas en esta instancia.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en las mensualidades devengadas y no satisfechas hasta la fecha de la presente resolución, con las correspondientes actualizaciones y el interés legal del artículo 576 LEC. Dichas cantidades se devengarán desde el mes de febrero de 2008 , inclusive, a razón de 200 # mensuales (2.200 # por el año 2008).

La cantidad debida por el mes de enero de 2009 deberá ser actualizada conforme al IPC (200 #, más el IPC)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración probatoria, por cuanto no se ha valorado por el Juzgador de instancia la situación de depresión en la que se encontraba su defendido y a la falta de actividad laboral, lo que imposibilitaba el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, concurre la ausencia de dolo como elemento subjetivo del tipo. Debe considerarse, por otra parte, que su defendido ha abonado la pensión fijada a favor de su hija, pero se ha visto imposibilitado de atender el resto.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de abril de 2009, interesaba la confirmación de la sentencia por entenderla ajustada a Derecho.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al no ponderar el conjunto de circunstancias alegadas en la instancia, tanto documentalmente como a través de las manifestaciones del acusado.

SEGUNDO

El análisis efectuado por el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, no puede ser sustituido por la Sala en su labor de revisión, lo que no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, así como controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El examen de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia.

No se aprecia irracionalidad o defecto en la forma de razonar por parte del Juez a quo, por cuanto ha valorado las pruebas personales practicadas, declaración de la víctima y del acusado, y ha atendido a los extremos documentales aportados. De ese análisis combinado el Juzgador aprecia que el acusado tenía una capacidad económica cierta (demostrada con el pago que estaba realizando, siquiera parcial, de las pensiones a favor de su hija y ex-mujer, así como también del abono de un préstamo y la existencia de bienes a su nombre), y que no ha justificado debidamente (como era obligado y tenía efectiva posibilidad dehacer sin especial dificultad) que estuviera afectado psicológicamente (depresión) o que no trabajase (el Juzgador considera insuficiente e inhábil la documentación aportada en tal sentido).

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia expresa los elementos probatorios tenidos en cuenta, y señala la insuficiencia de la Defensa para acreditar sus alegaciones.

Como esta Sala ha tenido ocasión se señalar en Sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Pte. Carrillo Carrillo): Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional (presunción de inocencia), la carga material de la prueba...

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