SAP La Rioja 285/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2009:574
Número de Recurso311/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 285 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de septiembre de dos mil nueveVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 311/2008, en los que aparece como parte apelante D. Salvador Y DOÑA Teresa , representados por la procuradora Dª Sandra Somalo Álvarez, y asistidos por el letrado D. José María Matute San Martín, y como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 DE LOGROÑO, representada por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de mayo de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , en reclamación de cantidad contra DON Salvador y Doña Teresa , debo condenar y condeno a éstos al pago a la actora de la cantidad de 23.809,99 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su completo pago, imponiendo, a cada parte litigante las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Logroño contra D. Salvador y Dª. Teresa .

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario. Alega al respecto que de la costumbre y práctica de la Comunidad de Propietarios se deriva que no tiene ninguna obligación de abonar los gastos derivados de la instalación del ascensor; y además que el acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la instalación del ascensor y el acuerdo de dicha Junta para reclamarle las cantidades no se han adoptado legalmente. Por último, alega que determinadas obras del portal son suntuarias y no tiene obligación de abonarlas.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar debe advertirse que el motivo principal que subyace a todos los alegados en este recurso es el de la errónea valoración de la prueba por la Juez "a quo". Y a este respecto debe tenerse en cuenta que, tal y como señaló, entre otras, la SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995

, entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darsea los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

En este caso no se aprecia ningún error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", quien valoró convenientemente cada una de las pruebas practicadas y así lo fundamentó en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretendida exención del pago de los gastos de instalación del ascensor, con base en la práctica habitual de la Comunidad de Propietarios demandante, debe partirse de lo que la jurisprudencia señala acerca de la participación de los diversos comuneros en los gastos comunes del edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal. En primer lugar, debe advertirse de la "imperatividad genérica del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a las copropietarios a distribuir, según la cuota de participación que les corresponde, los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala (...). El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares)" (SSTS de 14 de marzo de 2000 y de 29 de mayo de 2009 , citando esta última a la primera haciendo suyo tal pronunciamiento). Ahora bien, como también señalan estas SSTS citadas, "no obstante, el artículo 9.5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y que actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos"; para ello, esto es, para que "se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el Título Constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad",...

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