SAP Jaén 193/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2009:1017
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 193

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera, de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa nº 4 del año 2009, rollo nº 10/09, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, por el delito de Contra la Salud Pública, contra el acusado Ernesto , hijo de Policarpo y de Gloria, de 23 años de edad, natural de Guadalupe Huila (Colombia), y vecino de Jaén, con instrucción, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, en libertad provisional, defendido por el Letrado Sr. Garate Cámara, y representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. María Isabel Uceda y Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS

Del examen en conciencia de las pruebas practicadas, resulta probado y así expresamente se declara probado que sobre las 20 horas del día 1 de julio de 2008 en la carretera de la Fuente de la Peña de Jaén, el acusado Ernesto , nacido el día 16 de junio de 1986, NIE NUM000 , de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales y adicto al consumo de sustancias estupefacientes, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le ocuparon en la riñonera que portaba, 8 gramos de cocaína, con una pureza del 25'6%, con un valor en el mercado cercano a los 600 euros y que había adquirido para su autoconsumo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública, sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Ernesto y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de

1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del referido acusado, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, por no quedar acreditado que eldestino de la sustancia intervenida fuera la venta sino para su autoconsumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De los hechos que se declaran probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha resultado acreditada la existencia del delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , que imputa el Ministerio Fiscal al acusado, al que atribuye una acción típica del tráfico de drogas, cual es la posesión de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, pues las pruebas practicadas no han resultado suficientes para acreditar la conducta típica imputada y enervar en definitiva la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.

En efecto, es cierto que el acusado reconoce en su declaración prestada en la comisaría asistido de Letrado que "le registraron y en una riñonera le encontraron 10 papelinas y que declaró que estaba esperando para venderla a una persona", pero también lo es que en el acto del juicio oral, manifestó que "declaró aquello, para zafarse, porque temía por su trabajo, que si reconocía que era para él, lo expulsaran y perdiera su trabajo, insistiendo que era para él, que es adicto por lo que antes de irse a la legión cogía 8 o 10 gramos para el mes", pues sólo podía venir a Jaén una vez al mes cuando le daban permiso, y que no llevaba la droga en modo alguno escondida lo que fue corroborado por el testimonio de los policías.

Al respecto, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia es aquella que se practica en el acto del juicio oral, pero ello no impide que el Juzgador opte por la declaración de entre las prestadas por el acusado, testigos, que le ofrezca mayor credibilidad, siempre que las anteriores declaraciones se introduzcan en el debate contradictorio que tiene lugar en el acto del juicio oral.

En este caso, la versión de los hechos prestada en el acto del plenario, se estima que es una versión lógica, dado el puesto de trabajo del acusado, y del hecho de que sólo viene a Jaén...

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