SAP Burgos 396/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2009:965
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 396

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: PROPIEDAD HORIZONTAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 115 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 862 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2009, siendo parte, como demandados-apelantes DON José , DOÑA Eufrasia , DON Silvio , DOÑA Ruth , DON Alejo , Y DOÑA Catalina , representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado D. Luis Martín Tello Sáiz-Pardo; y de otra, como demandantes-apelados DOÑA Matilde , DOÑA Adolfina , DON Fidel Y DON Maximino , representados en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño; y como demandada-apelada DOÑA Margarita .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda Doña Matilde , de Doña Adolfina , de D. Fidel y de D. Maximino debo condenar y condeno a D. José , Doña Eufrasia , D. Silvio , Doña Ruth , D. Alejo , D. Apolonio , Doña Catalina y a Doña Margarita , a que retiren los cerramientos de terrazas efectuados a que se refiere esta Sentencia, debiendo condenar y condeno a los demandados a reponer las terrazas a su estado anterior, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. José y otros, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 17 de Septiembre de 2.009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Matilde , Doña Adolfina , D. Fidel y D. Maximino propietarios de viviendas sitas en la NUM000 y NUM001 planta del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos, ejercitando acción derivada de la Ley de la Propiedad Horizontal (art. 7 y12 ) pretenden la condena de los demandados, propietarios de las cuatro viviendas sitas en la planta primera del mismo edificio, a retirar los cerramientos de las terrazas, realizadas sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, reponiéndolas a su estado anterior.

La Sentencia de primera instancia, estima la demanda y contra la misma formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Siendo el objeto del litigio la realización de las obras por unos comuneros, en un edificio en régimen de propiedad horizontal, conviene recordar la normativa legal aplicable y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto.

La facultad de realizar obras en un inmueble por los propietarios de los pisos o locales que lo conforman se encuentra regulada en los artículos 7 y12 de la Ley de la Propiedad Horizontal .

Dice el art. 7 LPH : "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad"

Dice el art. 12 LPH : "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos".

Del análisis conjunto de estos preceptos resulta que el comunero propietario de un elemento privativo, piso o local, solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior, ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguno, salvo que lo consientan todos los dueños, dado que se entiende que dicha alteración afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de la unanimidad (STS 7 de Mayo de 1974, 15 de Abril de 1978, 23 de Diciembre de 1982, 3 de Octubre de 1983, 26 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1990, 6 de Noviembre de 1995, y 24 de Febrero de 1996 ).

La STS de 6 de Noviembre de 1995 dice que "conformada la propiedad horizontal como un dominio privativo sobre cada piso o local y un condominio especial los elementos comunes, las facultades de los propietarios tanto las que recaen, de manera singular y exclusiva sobre los espacios privativos delimitados por ser susceptibles de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos limites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás propietarios y el interés general, que se encarna, como dice la Expresión de Motivos de la Ley de la Propiedad Horizontal,"en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal" (STS 23 de Diciembre de 1982, 9 de Mayo de 1983, 3 de Abril de 1990, 10 de Abril de 1995, 27 de Junio de 1996 ).

Como dicen las SSTS de 8 de Noviembre de 1995 , se trata de que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno, ni en menoscabo para el conjunto de los elementos ubicados en la Comunidad.

La STS de 22 de Octubre de 1993 con claridad dijo: "El artículo 7 LPH permite modificaciones, con ciertos limites en cuanto a la propiedad singular suficientemente delimitada y, por ello susceptible de aprovechamiento independiente, pero es prohibitivo de cualquier alteración en el resto del inmueble".

Dice la STS de 29 de Octubre de 1991 "el artículo 7 LPH permite al propietario modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios cuando no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario ... pero añade que "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna"

Es claro que el segundo párrafo del apartado primero del art. 7 de la LPH contiene una...

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