SAN, 8 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4941
Número de Recurso302/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo de núm. 302/07 interpuesto por la Procuradora DOÑA SONIA ALBA MONTESERÍN en nombre y

representación de D. Celestino , D. Genaro y D. Maximiliano , contra resolución de fecha 21 de

septiembre de 2006 del Ministerio de MEDIO AMBIENTE, representado y defendido

por el Sr. Abogado del Estado, por la que se aprueba el deslinde de un tramo de bienes de dominio público marítimo-terrestre en

la playa de Punta Larga, término municipal de Candelaria (Isla de Tenerife).La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de julio de 2007, acordándose por providencia de 9 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la Orden Ministerial impugnada por ausencia de motivación y de pruebas, así como que el límite interior del Dominio Público Marítimo-Terrestre debe situarse en la zona que afecta a los recurrentes, y el límite interior de la ribera del mar en una línea que coincida con la cota +5, al igual que en la playa. Subsidiariamente suplica la situación de la zona conforme al trazado del informe pericial aportado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose recibido a prueba el presente recurso mediante Auto de fecha 2 de junio de 2008 , fueron admitidas y practicadas las pruebas documental y pericial propuestas por la recurrente con el resultado que es de ver en las actuaciones. Finalizado el término probatorio, se dio traslado para conclusiones a la recurrente, y después al Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don CARLOS LESMES SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Celestino , D. Genaro y D. Maximiliano , interponen recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 21 septiembre 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1259 m de longitud, en las playas de Punta Larga, en el término municipal de Candelaria, isla de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife), según se define en el plano 3 fechado en septiembre de 2000, y los planos 3.1 y 3.2 fechados en septiembre de 2002 y firmados por el Jefe de la Demarcación y por el Jefe de Servicio de Gestión del Dominio Público.

Posteriormente, don Maximiliano desistió del recurso interpuesto.

Los terrenos sobre los que discuten los actores son los correspondientes a tres chalés situados a partir del vértice M-118 del deslinde. Sobre estos vértices la Orden Ministerial señala que corresponde situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por temporales conocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas. Se añade que entre los vértices M-118 a M-120, el deslinde propuesto coincide con el aprobado por la Orden Ministerial de 18 abril 1969, toda vez que interiormente al mismo no se encuentre ningún bien que tengan las características que la ley de costas le atribuya el carácter demanial.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar en la demanda un defecto procedimental consistente en que dos de los actores nunca recibieron notificación personal ni de la tramitación del procedimiento ni tampoco de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, sin que, a su juicio, existiese ningún problema ni material ni jurídico que impidiese que la Administración les notificase en sus domicilios, sin que se puedan considerar eficaces las notificaciones por edictos practicadas ya que dicho señores sólo tuvieron el tratamiento de desconocidos en el expediente por desidia de la Demarcación de Costas, ya que ésta no complementó el breve informe del catastro sobre colindantes con informes del Ayuntamiento o con la simple diligencia de enviar al vigilante de costas a los respectivos chalés para averiguar en nombre de sus titulares..

En segundo lugar, se considera que la resolución combatida debe reputarse nula por ausencia de motivación, ya que el expediente carece de estudios, informes con pruebas capaces de conducir al convencimiento de que el área incorporada al dominio público marítimo-terrestre tiene tal naturaleza por sus características geo-morfológicas, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las características demaniales de los terrenos reivindicados para el dominio público. Así, según los actores, el Estudio Geomorfológico se limita hablar del alcance de los temporales pero sin aportar la más mínima referencia a una fecha o un temporal en concreto, por lo que se trata de una mera afirmación sin base probatoria alguna.

También discute la parte recurrente la coincidencia entre el actual deslinde y el practicado en el año 1969, deslinde este último que carecía de una topografía detallada y que los elementos que se utilizaron como...

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