SAP Castellón 417/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:1095
Número de Recurso298/2008
Número de Resolución417/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 417 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de abril de dos mil siete por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio 0rdinario seguidos en dicho Juzgado con el número 487 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Esteban , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria del Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Encarnación Lopera Lopera, y como apelado, Carlos Daniel y Amanda , representados por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. Virtudes Pérez Villena.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda promovida por la Procuradora Carmen Ballester Villa en nombre y representación de D. Esteban , contra Carlos Daniel y Amanda , representados por la Procuradora de los Tribunales Pilar Ballester Ozcariz. Declaro que la cuantía del presente procedimiento asciende a la cantidad de 24.790,15 €. Con expresacondena en costas a la actora. Así por..Notifíquese....- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Esteban , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con condena en costas a los demandados en ambas instancias por temeridad y mala fe.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmatoria de la instancia, con expresa declaración de condena al pago de las costas en esta alzada a la parte actora apelante, por ser de justicia.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de junio de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 18 de junio de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de julio de 2000 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de septiembre de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, solamente en cuanto sean conformes con los siguientes.

PRIMERO

Don Esteban interpuso demanda contra D. Carlos Daniel y Dª Amanda , a fin de obtener la resolución del contrato de arrendamiento pactado por la tía y causante del primero, Doña Guaditoca, con Don Carlos Daniel , sobre el local de negocio sito en Moncófar, Avda. José Antonio, núm. 6 bajos, el día 1 de julio de 1978, en virtud del traspaso del arriendo concertado por la propietaria el día 1 de julio de 1971 con el arrendatario que precedió al demandado. Alegaba el actor como fundamento de su acción el que, habiéndose producido la subrogación por parte del arrendatario a favor de su esposa, la codemandada Doña Amanda , no hubiera sido la misma notificada a la propiedad.

La juez de instancia ha desestimado la demanda, por entender tanto que no es de aplicación la Disposición Transitoria B de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 invocada por el demandante, como también que no cabe asimilar la situación de jubilación legalmente prevista a la de incapacidad laboral permanente absoluta en que fue declarado el don Carlos Daniel .

Contra esta resolución interpone recurso de apelación el demandante que, insistiendo en su pretensión, aspira a la íntegra estimación de la misma o, en su defecto, a que no le sean impuestas las costas de la primera instancia.

Pide igualmente que se impongan las costas de esta alzada a los apelados, si se oponen al recurso, lo que han hecho. Digamos desde ahora que ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se condene al pago de las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que se suscitan en el presente pleito. A ellas nos referimos a continuación.

  1. La Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 dispone en su apartado A.1 que los contratos de arrendamiento de local de negocio arrendados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 (fecha de entrada en vigor del llamado Decreto Boyer) se regirán por las normas reguladoras de tal clase de contratos contenidas en la LAU de 1964 , salvo las modificaciones introducidas por los apartados siguientes de la misma Transitoria. Y como el arrendamiento litigioso data del año 1978, en que el demandado accedió al local de negocio en virtud del contrato de traspaso de 1 de julio de 1978 (folios 22 al 28), es claro que, por mor de lo dispuesto en la norma transitoria acabada de citar es de aplicación la LAU de 1964 con las modificaciones introducidas por la misma Disp. Transitoria.Modificaciones que tampoco son de aplicación al caso. Es disciplina legal básica en materia de subrogación arrendaticia la contenida en los apartados B.2 y B.3 de la citada disposición transitoria, con arreglo a los cuales la extinción de los contratos de arrendamiento de local en que fuera arrendatario una persona física no se produce a la jubilación de ésta si se subroga su cónyuge y continua en la misma actividad. Pero resulta, por estar acreditado en autos, que el Sr. Carlos Daniel cesó en su actividad en el año 1992 en que, con efectos de 1 de...

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