SAP Guipúzcoa, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2008:1149
Número de Recurso3223/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 1269/07, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) a instancia de LOS TERRONALES , Ángela . y Roberto . apelantes, representado por el Procurador Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS, TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. ENRIQUE PINA RUBIO, ENRIQUE PINA RUBIO y ENRIQUE PINA RUBIO contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , Urbano y Daniela apelados , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA, JESUS GURREA FRUTOS y JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ, ANDRES ALTUNA ECHEVERRIA y ANDRES ALTUNA ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2008.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia/auto con fecha , que contiene el siguiente FALLO: "Debo Estimar y Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Tomas Salvador Palacios, en nombre y representación de LOS TERRONALES S.L., Dña. Ángela Y D. Roberto Contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de SAN SEBASTIAN, Condenando a la COMUNIDAD a que abone a LOS TERRONALES S.L., la cantidad de 2.929,93.-Euros, incrementada en su interes legal desde la interpelación judicial.

Debo Desestimar y Desestimo el resto de las pretensiones formuladas Contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 .

Cada parte satisfará sus Costas procesales.

Debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda formulada Contra D. Urbano Y Dña. Daniela , Absolviendo a estos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Las Costas originadas por estos demandados se imponen a la demandante LOS TERRONALES S.L.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Presidenta Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes y;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se delimitan los motivos de impugnación en relación a cada una de las acciones ejercitadas en la demanda :

.- en cuanto a la ejercitada frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 se discrepa de la no aceptación de dos partidas , en concreto:

.- de la segunda partida por importe de 2.634, 70 euros.

.- se renuncia a al tercera partida.

.- estimación de la cuarta partida..- respecto a la demanda articulada frente a los Sres Urbano y Daniela entiende el apelante que debe estimarse la reclamación.

SEGUNDO

En la demanda se ejercitandos acciones acumuladas por la entidad " Los Terronales S.L." y los Sres Ángela y Roberto frente a la Comunidad de Propietarios en virtud del art 10 de la L.P.H . y frente a los Sres Urbano Y Daniela en su calidad de vendedores de la vivienda ex art 1.124 del C.Civil .

Y en la misma se describe que:

.- " Los Terronales S.L." adquirieron a los Sres Urbano y Daniela la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso DIRECCION000 con fecha 7 de julio de 2.006.

.- que el Sr Hipolito es al administrador único de la mercantil antes citada.

.- que los Sres Hipolito y Roberto con sus dos hijas eran los inquilinos de la vivienda.

.- que el día 14 de septiembre de 2.006 se produce la caída del falso techo del salón de la vivienda , teniendo que llamarse a los bomberos que procedieron al desescombro del falso techo y a apuntalar la zona afectadas.

.- que el mismo día acude a la vivienda el perito de Euromutua , en la que estaba asegurada la vivienda, que concluye que la causa del siniestro es la rotura parcial de una vigetilla de la estructura de madera perteneciente a la comunidad de propietarios.

Y en el suplico se solicita :

" Estimando íntegramente la demanda y las pretensiones de la parte actora declarando:

  1. La obligación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de indemnizar a la sociedad " LOS TERRONALES S.L." en:

    - 2.929,93 euros, en concepto de daños en la moqueta de la sala, según valoración pericial,.

    - 2.634,70 euros en concepto de facturas correspondiente al arreglo de las habitaciones donde se realizaron las catas.

  2. La obligación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de San Sebastian de asumir , en su caso, la factura de reparación del techo de dichas habitaciones, según el presupuesto presentado por COTEGUI S.A. por importe de 3.700 euros más el IVA correspondiente.

  3. La obligación e la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de indemnizar a DOÑA Ángela Y DON Roberto en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daños morales.

  4. La obligación de los codemandados DON Urbano Y DOÑA Daniela de indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil " LOS TERRONALES S.L. " en la cantidad de 1.774,50 euros, por las cantidades que dicha mercantil ha abonado en su condición de copropietaria del edificio, según su cuota de participación en las obras de reparación del techo y terrazas.

  5. La obligación de los codemandados DON Urbano Y DOÑA Daniela de asumir el importe de las próximas derramas que realice la Comunidad de Propietarios por las obras de reparación de los daños estructurales en el DIRECCION000 y en las terrazas del NUM001 .".

    En la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios se alegaba que la obligación de la misma se constreñía a la reparación del mal causado y en cuanto al daño moral no se dan las circunstancia para apreciar el mismo.

    En la contestación de los vendedores se alega inadecuación del procedimiento y que no cabe la acumulación en virtud del art 72 de la L.E.Civil y en cuanto al fondo atendiendo a los arts mencionados en la demanda señala que la relación contractual entre el actor y los mandantes tuvo un " fine die" , cual fue la entrega ,transmisión y venta de la vivienda.

    En la audiencia previa se desestiman ambas alegaciones procesales , folio 159 y en la sentencia seestima parcialmente la demanda frente a la Comunidad y se desestima la articulada frente a los vendedores.

TERCERO

Explicitado lo anterior y dado que en el recurso de apelación se solicita la estimación integra de la demanda y de las dos acciones acumuladas en la misma deberá comenzarse el examen del recurso en relación a la acción ejercitada frente a los vendedores , partiendo de las siguientes consideraciones que con carácter general del contrato de compraventa se derivan una serie de obligaciones para el vendedor en que la esencial será la entrega de la cosa vendida y estará por ello obligado al saneamiento ( art 1.461 del C.Civil ) y al comprador le competen las acciones genéricas derivadas del incumplimiento contractual del art 1.124 del C.Civil , acciones distintas y compatibles ( T.S. sentencia de 3 de abril de 2.000).

Así existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento impuesta por el art 1.461 del C.Civil y desarrollada en los arts 1.484 y siguientes del C.Civil no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos.

En cuanto al saneamiento , como obligación autónoma de la entrega de la cosa objeto de la compraventa se previenen dos modalidades , la garantía por evicción del art 1.475 del C.Civil , que asegura la posesión pacífica de la cosa , y la garantía por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts 1.484 y siguientes del C.Civil .

En el concepto de vicios ocultos o redhibitorios se incluyen los vicios o imperfecciones que pueda tener la cosa , si han de entrañar cierta importancia que la haga impropia para el uso a que se destina o que disminuyen de tal modo ese uso que si el comprador los hubiera conocido no hubiera adquirido la cosa o la hubiera adquirido a un precio menor.

Circunstancias que dan lugar a las características acciones edilicias la redhibitoria y la quanti minoris , permitiendo la primera al comprador desistir del contrato , liquidando con eficacia retroactiva las relaciones contractuales inter partes como si nunca se hubiera celebrado.

Y la segunda sólo da lugar a una rebaja en el precio que , a falta de acuerdo , se determinara judicialmente.

Acciones que no pueden ejercitarse de forma acumulada.

Por otro lado , hay que diferenciar de los supuesto que dan lugar al saneamiento aquellos en que se produce la entrega de cosa distinta.

El T.S. ha diferenciado los supuestos de prestación defectuosa y prestación distinta y ha llegado en algunos supuestos a equiparar los defectos ocultos a los deterioros , desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido , reservando la denominación de " aliud pro alio " para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa.

Sólo en este último supuesto cabe acordar la resolución del vínculo contractual integrando la exceptio " non adimpleti contractus" que debe asumir carácter restrictivo , en virtud del principio de conservación de los contratos que impone la validez parcial del contrato y reducción del precio y la entrada en juego de la excepción " non rite...

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