SAP Málaga 520/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2008:1170
Número de Recurso787/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 520

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 787/2007

    JUICIO Nº 1201/2005

    En la Ciudad de Málaga a 18 de septiembre de 2008.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ismael , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendido por el Letrado Dª. MARIA BELEN MOYA SANCHEZ. Es parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MALAGA, que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS ydefendido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE PEÑA MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05.02.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial a la oposición del Proceso Monitorio registrado con el número 751 del año 2005 formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación de Don Ismael , bajo la dirección Letrada de Doña María Belén Moya Sánchez; y con estimación parcial de la demanda JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguida a instancia de el Procurador Don José Domingo Corpas, en nombre representación del ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA, bajo la dirección Letrada de Don José Enrique Peña Martín, frente a Don Ismael , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor de la entidad actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho euros con Cincuenta y Nueve céntimos (878,59 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05.05.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente proceso, don Ismael , se alza contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda formulada en su contra por el Ilustre Colegio de Médicos de la Provincia de Málaga, condenando a aquél a pagar a la Corporación demandante la cantidad de 878,59 euros, en concepto de cuotas colegiales adeudadas.

Por la parte apelante se reproducen en esta alzada las excepciones procesales y de fondo que, opuestas en el curso de la primera instancia, fueron rechazadas por la Juzgadora a quo. Procediendo el examen separado de cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Excepción de falta de jurisdicción.

Se basa en la consideración de que la obligación de pago de las cuotas de colegios profesionales tienen la naturaleza de acto administrativo, lo que desplaza su exigibilidad al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. La excepción fue rechazada en el acto de la vista, por considerar la Juzgadora de Primera Instancia que dicha obligación de pago de las cuotas no tiene la pretendida naturaleza de acto administrativo, así que la falta de jurisdicción tenía que haber sido planteada a través del cauce procesal de la declinatoria, en los términos previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La parte apelante se opone al rechazo, considerando que la falta de jurisdicción había sido ya planteada en el escrito de oposición al juicio monitorio, precedente del presente juicio verbal; lo que imponía la decisión sobre dicha cuestión en el acto de la vista.

Esta Sala no comparte las alegaciones de la parte apelante, manteniendo el rechazo de la excepción, por dos distintas clases de motivos:

  1. - Inicialmente, razones de oportunidad procesal, insitas en el principio de preclusión que rige el proceso civil (art. 136 LEC ), justifican el rechazo de la excepción, al no haberse formulado mediante la declinatoria (art. 63.1 LEC ) y en el momento procesal oportuno, que en el presente caso es referido a los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (art. 64.1 LEC ). La circunstancia de haberse incluido la falta de jurisdicción como uno de los motivos de oposición a la demanda de juicio monitorio no relevaba a la parte demandada al planteamiento de la cuestión en el tiempo y la forma legalmente establecidos.

  2. - En todo caso, existen razones de fondo que llevan al rechazo de la excepción, por entendersecompetente para el conocimiento de la presente litis a la jurisdicción ordinaria civil; apoyándonos en la fundamentación jurídica expresada en diversas resoluciones de la jurisprudencia menor, que hacemos íntegramente nuestras y que exponemos a continuación:

2.1.- Respecto de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación de cuotas colegiales, resulta, que constituyendo los Colegios Profesionales, en general, Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones Públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad que en gran parte es privada (tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 julio 1987 y reiterada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 12 junio 1990 ), es evidente que desarrollan, a la par una serie de actividades propias de un ámbito de Derecho Público, de servicio público e interés general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de dichas Corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública; en las presentes actuaciones, que se limitan a la reclamación del pago de una concreta cantidad para lo cual se considera competente este orden jurisdiccional y no el contencioso-administrativo pues si la finalidad de esta última jurisdicción es revisar la actuación administrativa es evidente que la negativa de un colegiado a pagar sus cuotas no reviste la condición de acto administrativo; por otra parte, y siendo así que las mencionadas cuotas no son exacciones públicas de naturaleza tributaria sino obligaciones personales de los colegiados para cuya exacción no establece el régimen estatutario un procedimiento específico, el carácter residual y la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultan plenamente aplicables (SAP Zaragoza 15 julio 1996 ).

2.2.- No nos hallamos antes actos sujetos a Derecho Administrativo. Así, el artículo 8 de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, en su número 1 señala que los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, ... serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que hay que poner en relación con lo dispuesto en los artículos 1.2, c) y 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 diciembre 1956 (actualmente, art. 1.2 , letra d) y art. 25.1 de la LJCA de 13 de julio de 1998). Planteado el tema de cuál sea el régimen aplicable a los Colegios Profesionales, debe considerarse lo siguiente: No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública: si bien es cierto que existe un interés público en la existencia de una serie de Corporaciones configuradas legalmente y sustraídas en general al régimen voluntario propio de las asociaciones, hasta el punto en el caso de los Colegios Profesionales de que la Constitución alude a la exigencia de que la Ley regulará las peculiaridades propias de los mismos, y el ejercicio de las profesiones tituladas y a que su funcionamiento sea democrático, también es cierto que a través de ellas se canalizan intereses sectoriales de sus miembros que no porque se canalicen por esa vía se convierten en públicos. Siguen siendo privados, como lo son dentro de una Corporación, en general, la defensa de los intereses de sus miembros, la protección de sus ámbitos competenciales respecto de su profesión y las condiciones de ejercicio de la misma. Sobre tales presupuestos resulta claro que no toda actuación de un Colegio Profesional estará sujeta al Derecho administrativo: sólo estarán sujetos al Derecho Público cuando actúen como Administración Pública. Dicho en otros términos, a priori un acto de un Colegio Profesional no es un acto administrativo por el hecho de emanar de una Corporación de Derecho Público como aquélla; tampoco está sujeto al Derecho Administrativo, como es sabido, todo acto emanado de una Administración Pública; sólo estará...

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