SAP Ciudad Real 218/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:602
Número de Recurso151/2008
Número de Resolución218/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 218/2008

En CIUDAD REAL, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000151 /2008, en los que aparece como parte apelante PUERTAS DOCAVI S.A. representado por el Procurador Dª. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado Mª DOLORES PEREZ-MUÑOZ SUBIRIS, y como apelado Darío , Pedro , CONSTRUCCIONES FERNANDEZ SERRANO S.A. , CALATRAVA INGENIEROS S.L. , PREHORQUISA representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, D. Juan Alberto , Estíbaliz, Íñigo , y asistido por el Letrado FRANCISCO-JAVIER MUÑOZ VILLARREAL, Carlos Ramón , David , D. Ricardo , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: "1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de la mercantil "Puertas Docavi, S.A.", contra la mercantil "Construcciones Fernández Serrano, S.A." condeno a esta a pagar a la actora 18.214,37 euros.

Sin expresa condena en costas.

  1. - No procede pronunciamiento alguno respecto "Prehorquisa".

Sin expresa condena en costas.".

Notificada dicha resolución a las partes, por PUERTAS DOCAVI S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda, -en la que se ejercitan, vía artículo 1.591 del Código Civil , acciones contra la constructora y la dirección facultativa de la misma con el objeto de que se le indemnizasen los daños y perjuicios sufridos por los defectos constructivos que presentaba la nave y reseñaba en su escrito-, y condenó a la entidad Construcciones Fernández Serrano S.A. al pago de 18.214, 37, cantidad equivalente a los costes de reparación de las patologías al tiempo que absolvía a los demás codemandados. Considera, en síntesis, que su origen se debía exclusivamente a defectos de ejecución, acabado o remate achacables a la referida entidad y no imputables al resto de codemandados al no tratarse de vicios estructurales o ruinógenos en sentido técnico jurídico.

Frente a la misma se alza la entidad actora invocando, en una apretada exposición de sus razonamientos, cuatro motivos de impugnación nítidamente diferenciados; primero, infracción del artículo 1.591 del Código Civil por cuanto los defectos constructivos merecen ser calificados como ruinógenos; segundo, infracción del mismo precepto al no efectuar la sentencia declaración de responsabilidad frente a la dirección técnica de la obra; tercero, infracción de los artículos 317 y 335 de la LEC al privar de eficacia el informe elaborado por la Sra. Nieves ; y cuarto, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Por razones sistemáticas y de lógica ordenación de la presente resolución, atendiendo al contenido y fundamento de los motivos de impugnación antes expresados, procede agruparlos en tres: error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1.591 del Código Civil al no considerarse los defectos como ruinógenos y examen de la posible responsabilidad en los vicios de la dirección facultativa de la obra.

SEGUNDO

En lo que atañe al primero de los motivos baste indicar, anticipando el criterio de esta resolución, que esta Sala comparte plenamente la valoración de la actividad probatoria que realiza el juez de instancia en el segundo de los fundamentos de su resolución, sin que las objeciones que al respecto esgrime el apelante puedan tener acogida en esta alzada. Se basa en definitiva en el resultado que arroja la prueba pericial, cuyo análisis pormenorizado verifica en el citado fundamento.

Sabido es que en la materia debatida en esta litis de ordinario la mayor fuerza probatoria recae sobre los dictámenes periciales, de tal suerte que cuando son varios el Juez los valora, conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la L. E. Civil , teniendo en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna de los mismos, su ajuste a la realidad fáctica del pleito, la titulación de todos los peritos con relación a lo que es el objeto de sus dictámenes, la relación existente entre las pericias y los demás medidos probatorios obrantes en autos, el detalle y la exclusividad del informe, la metodología, los datosobjetivos, pruebas y operaciones científicas practicadas para la obtención de sus conclusiones, así como otros elementos como son la inspección visual, las visitas a la obra y la evolución del objeto de la pericia con el transcurso del tiempo. En el sistema de libre valoración razonada por el Juez, como el existente, aparece como criterio de vital importancia, para dar mayor fuerza probatoria a un dictamen sobre otro amén de los ya expuestos, la objetividad e imparcialidad del dictamen evidenciada en la lejanía de los peritos con respecto a los intereses de las partes, máxime cuando se trata de informes periciales, aportados a instancia de parte y muy especialmente cuando uno de ellos es acompañado con la demanda, pues no debe ignorarse que la parte ha podido escoger un perito a su conveniencia, garantizándose antes de...

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