SAP Asturias 42/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2008:2486
Número de Recurso8/2008
Número de Resolución42/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 42/08

PRESIDENTE:

Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho

V

ISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 200 de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 8 de 2008, sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Rubén , nacido en Madrid el día 10 de noviembre de 1964, hijo de Eduardo y Paula, casado, de profesión abogado, con domicilio en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, solvente, representado por el Procurador D. Víctor-Manuel Viñuela Conejo y defendido por sí mismo, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2008 tuvo lugar en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que también se indica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250-6º del Código Penal , estimando autor al acusado Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó para el mismo las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Asimismo interesó que en concepto de responsabilidad civil el acusado restituya a la masa de la quiebra de Viajes Alcor S.A. la cantidad de 37.949,40 euros.TERCERO.- La defensa en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución.

II - HECHOS PROBADOS

De lo actuado resulta probado y así se declara:

  1. ) Que el día 22 de julio de 2002, en presencia del Notario D. Carlos Cortiñas Rodríguez-Arango del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, tuvo lugar la Junta General Extraordinaria de la compañía mercantil "Viajes Alcor, S.A." en la que actuó como Presidente Rubén , el cual fue designado en su condición de Presidente del Consejo de Administración. En dicha Junta General se tomaron entre otros acuerdos los de aprobar la disolución de la sociedad, encargar al Bufete denominado "Castellana 140 Abogados S.L." -del que era socio Rubén - la defensa de cualquier contingencia de carácter jurídico en la que pudiera verse envuelta la sociedad, el cese de la representación de los administradores y el nombramiento de Luis Andrés como liquidador.

  2. ) Con fecha 31 de julio de 2002 el Liquidador Único de Viajes Alcor S.A., Luis Andrés , envió escrito a "Estudio Legal Castellana 140 Abogados S.L." pidiendo que se le remitiese Presupuesto de Honorarios Profesionales para llevar a cabo las actuaciones jurídicas (según lo acordado en la Junta General Extraordinaria) así como la relación de la documentación que se pudiera precisar.

  3. ) En los primeros días de agosto de 2002, Carlos Antonio -abogado del citado bufete- contestó al requerimiento del liquidador indicándole la documentación que necesitaba y haciéndole llegar un presupuesto de Honorarios Profesionales por un importe de 32.715 euros, más 5.234,40 euros de IVA.

  4. ) El 9 de agosto de 2002 el liquidador de Viajes Alcor, S.A. efectuó una transferencia bancaria por importe de 37.919,40 euros al bufete "Castellana 140 Abogados S.L.".

  5. ) En escrito fechado el día 1 de septiembre de 2002, Rubén envió a "Viajes Alcor, S.A. en liquidación" la Minuta Final de honorarios devengada por el despacho "Castellana 140 Abogados S.L." por los servicios profesionales solicitados y realizados a la citada mercantil relativos a preparación, interposición y tramitación del Procedimiento Judicial de Quiebra de la sociedad, (incluyendo contingencias posteriores que pudieran surgir en la tramitación del procedimiento), así como por el asesoramiento previo prestado a la misma sobre todos los aspectos consultados, con desplazamientos a Gijón de diferentes Letrados durante los meses de julio y agosto de 2002, cuyo importe total fue de 37.949,40 euros, desglosados del siguiente modo: 32.715 euros de honorarios profesionales -de los cuales 27.250,86 correspondían a la actuación del abogado Carlos Antonio - y 5.234,40 euros de IVA, procediendo igualmente el Sr. Rubén al reparto y pago de honorarios a los letrados del bufete.

  6. ) La Sociedad "Castellana 140 Abogados S.L." dejó de tener actividad en enero de 2003.

  7. ) En virtud de providencia de fecha 7 de septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en Juicio Universal de Quiebra 806/2002 , requirió a Rubén , en su calidad de Administrador único de la Sociedad "Castellana 140 Abogados S.L." para la devolución de 37.949,40 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación de honorarios, manifestando el mismo no poder efectuar la citada devolución dado que dicha sociedad carecía de fondos al haber cesado en su actividad.

  8. ) En auto de 13-3-2006, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón , tras recibir testimonio de particulares del Procedimiento de Quiebra 806/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, incoó Diligencias Previas nº 1231/2006 .

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan acreditados por las declaraciones de los testigos prestadas en el plenario, en relación con las manifestaciones del acusado, y por la documental obrante a los folios siguientes: 144 a 159 de las Diligencias (en relación a los hechos del apartado 1); 75 y 76 de las Diligencias (en relación a los hechos del apartado 2); 77, 78 y 81 de las Diligencias y documento de fecha 8-8-2002, unido al acta del Juicio (en relación a los hechos del apartado 3); 108 y 109 de las Diligencias (en relación a los hechos del apartado 4); 82 y 83 de las Diligencias (en relación a los hechos del apartado 5); 22 a 92 del Rollo de Sala (en relación a los hechos del apartado 6); 13, 14 y 15 de las Diligencias (en relación a los hechos del apartado 7); y 35 de las Diligencias (en relación a los hechos del apartado 8).

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito de apropiación indebida por cuanto no concurren los requisitos propios de este tipo penal (art. 252 del Código Penal ), a saber: 1º) haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos; 2º) que el que los recibe realice con los mismos un acto de apropiación, distracción o negare haberlos recibido; 3º) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo; y 4º) que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar de ese modo y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Pues bien, en el presente caso falta el principal y primer requisito, sin el cual resulta ocioso seguir hablando de apropiación indebida, es decir, falta el título que cree obligación de devolver el dinero recibido. De las manifestaciones de los testigos Luis Andrés y Carlos Antonio en el juicio, así como de la documental obrante en autos (folios 75, 77, 79, 83 de las Diligencias y escrito de 8-8-2002, unido al acta del juicio), ratificados por dichos testigos en el plenario, se deduce, sin lugar a dudas, que hubo un pacto entre Letrado, Carlos Antonio -del bufete "Castellana 140 Abogados S.L."-, y cliente, "Viajes Alcor S.A. en Liquidación" representado por el Liquidador Único Luis Andrés , respecto al abono de la cantidad - "blindada" en palabras del testigo Luis Andrés , por tanto no sujeta a liquidación- de 37.949,40 euros en pago del intenso trabajo (así lo calificó el testigo arriba referido) que el bufete en cuestión había realizado en el asesoramiento de Viajes Alcor S.A. durante los meses de junio y julio de 2002 (con los correspondientes viajes de los Letrados de Madrid a Gijón y estancias de los mismos en dicha ciudad) e igualmente como pago de la preparación, interposición y contingencias posteriores del Procedimiento Judicial de Quiebra que personalmente realizó el abogado Carlos Antonio . Consecuentemente, si hubo ese acuerdo entre las partes y si el bufete "Castellana 140 Abogados S.L." había realizado el trabajo encomendado durante los meses de junio, julio y agosto de 2002 (excepto las contingencias que pudieran surgir en el Procedimiento Judicial de Quiebra), no puede afirmarse que cuando el acusado Rubén en el mes de septiembre de 2002 envío la minuta por el importe de 37.949,40 euros al Liquidador de Viajes Alcor S.A., con la conformidad del mismo, y pagó los honorarios correspondientes a los Letrados del despacho con la cantidad en su día transferida como provisión de fondos por dicho Liquidador, el citado Rubén estuviera dando a la mencionada cantidad un destino distinto del acordado. Se pactó la cantidad a pagar, se realizó el trabajo, se rindió cuentas por parte del Letrado acusado y el cliente mostró conformidad, no existió por ello apropiación indebida de cantidad alguna.

TERCERO

Además de lo dicho en el fundamento anterior, habiendo planteado la defensa la cuestión relativa a la prescripción...

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