SAP Toledo 289/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:750
Número de Recurso341/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 341 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 74/06, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. González Ajofrín; y como apelada TRANSPORTES FERNÁNDEZ PECES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, queexpresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha diecinueve de enero de dos mil siete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por Dª. Edurne en representación de Transportes Fernández Peces contra D. Cesar representado por Dª Nélida Tardío Sánchez debo condenar al demandado a pagar al actor 9.000 #, más los intereses legales de la cantidad debida desde el día 22-2-2206 hasta su pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Cesar , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de lógica en la exposición debe comenzarse por las cuestiones de orden procesal que plantea el recurso. Se alega en primer termino que debió ser acogida la excepción opuesta por la apelante en su contestación a la demanda de falta de capacidad y representación de la demandante aduciendo en esencia que la demanda se interpuso por la mercantil Transportes Fernandez Peces S.L. y en su nombre por la que se reseñaba administradora única de la misma Dña. Esther , estando la sociedad disuelta y habiendo cesado aquella en su cargo de administradora y sin aportar poder que acreditase su representación de la sociedad y por el Procurador que actuaba al interponer la demanda.

Ya la STC 213/90 determino que la no presentación del poder no puede acarrear la automática inadmisión de la demanda pues supone un defecto procesal subsanable y hay que conceder a la parte afectada la posibilidad de subsanación. En este caso, se subsano la falta de aportacion del poder de Procurador por su otorgamiento apud acta antes de la audiencia previa. De otro lado, si bien el art 264 de la LEC también exige que con la demanda se presenten los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya, la STS 15.1.88 determino que no era documento fundamental a presentar con la demanda -de aquellos que no presentados precluye la posibilidad de presentarlos después- los que acreditan la representación de la sociedad que ejercita la acción y en general puede aportarse tras la demanda, como en este caso, los necesarios para desvirtuar excepciones procesales (STS 28.7.96).

Consta de la documental aportada que la persona que en este caso otorgo el poder al Procurador fue la liquidadora de la sociedad, aunque no fuera ya la administradora, y la liquidadora es quien puede actuar en nombre de la sociedad en liquidación (arts 109 y 112 LSRL ) siendo irrelevante a efectos de integrar la efectiva representación procesal el que en la demanda se determine su cargo como de administradora si sigue ostentando dicha representación, aun por otro cargo societario distinto. Se alega por la apelante indefensión porque de tal dato solo tuvo conocimiento dos días antes del juicio, pero lo cierto es que por el hecho de que la sociedad estuviera en liquidación no perdia su capacidad jurídica y actuo en juicio a través de la persona que ostentaba el cargo que otorgaba la función de representación de la misma, por lo que tal detalle de que la sociedad se hallase en liquidación no es fundamental para que su desconocimiento inicial determine ya indefensión. Se alega que con el conocimiento de este dato se descubria, y por ello su ignorancia era generadora de indefensión, que el negocio jurídico cuyo cumplimiento de la hoy apelante se reclamaba en demanda se había perfeccionado por quien no tenia capacidad de representación de la sociedad ni era propietario del bien. Pero ello no puede acogerse puesto que en el caso de entender que el bien objeto del contrato seguía siendo de dominio de la sociedad que se liquidaba el pacto lo consintió el liquidador de la misma y en otro caso de tener en cuenta que ya se había producido una valida liquidación del patrimonio social con adjudicación de dicho bien a uno de los socios, el que este concretamente no firmase el pacto no supone invalidez del mismo porque la venta de cosa ajena es valida dado que estos contratos solo generan obligaciones y no transmiten directamente la propiedad, que precisa además la entrega de la cosa, y como aparece de lo actuado que el contrato se ratifico por aquella socia a quien se adjudico el bien, que consintio dicha venta convalidando o ratificando el negocio...

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