SAP Santa Cruz de Tenerife 639/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteAURELIO BERNARDINO SANTANA RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2008:3072
Número de Recurso57/2008
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 639 / 08

Ilmos Srs

PRESIDENTE

Dº Joaquín ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS

Dº Francisco Javier MULERO FLORES

Dº Aurelio SANTANA RODRIGUEZ ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de Septiembre de 2008

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 29/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, Rollo nº 57 / 08 de esta Sala, por el delito contra los Derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Agustín , con NIE NUM000 , nacido el 1/01/1981 en Senegal, hijo de Mamadou y de Ami, Lucio con NIE NUM001 , nacido el 1/01/1978 en Enegal, hijo de Ibrahima y de Ami, Cesar , con NIE NUM002 , nacido en Senegal el 1/01/1972 hijo de Amery y Fatou Dem, Jose María con NIE NUM003 , nacido en Senegal el 1/1/86 hijo de Bekari y de Teneba, y contra Bruno , con NIE NUM004 , nacido en Gambia 1/1/90, hijo de Cherif y de Diakon, representados por las Procuradoras Sras. Aguirre, Lage, García Guerrero, Padrón y Raya Pastor y asistidos por las Letradas sras. Pradas, Aldazábal García, Aldazábal García, Pradas, y Pradas, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº Aurelio SANTANA RODRIGUEZ.

Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 27 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado elaborado por la Policía Nacional Brigada de Extranjería por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Incoadas las correspondientes Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona por Auto de fecha 29 de febrero de 2008 fueron practicadas todas aquéllas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos y presuntos responsables. Concluida la instrucción, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 16 de Septiembre de 2008. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo y con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS del artículo 318 bis 1 y 3 del C.P . para Bruno y del 318 bis 1 y 6 para los otros coacusados, conceptuando responsables del mismo a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera a Bruno la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y a los otros coacusados la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y a todos y cada uno de ellos la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

TERCERO

Por las Defensas de Jose María , Cesar , Agustín y Lucio , tras la conformidad con los hechos y las penas pedidas manifestada por todos y cada uno de ellos, se interesó una condena en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. Por la defensa de Bruno se solicitó la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Declaramos probado que los acusados Jose María con NIE NUM003 , Bruno con NIE NUM004 , Cesar con NIE NUM002 , Agustín con NIE NUM000 y Lucio , con NIE NUM001 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, procedieron, de común acuerdo y por encargo de personas cuya identidad no ha sido determinada, a patronear desde el día 22 de febrero de 2008 una embarcación (de las habitualmente destinadas en la zona a la pesca de bajura) con 131 ciudadanos subsaharianos, desde las costas mauritanas, concretamente Nouadhibou, con destino a España, de tal modo que los acusados manejaron por turnos el motor de la embarcación dirigiéndola hacia las costas españolas, junto a los aparatos de orientación como la brújula y el GPS, dando órdenes al resto de los ocupantes, indicando dónde debían sentarse, así como distribuyendo agua y comida y tomando cuantas decisiones fueran necesarias para que la embarcación llegara a un puerto español, con la finalidad de introducir inmigrantes de forma clandestina al carecer los ocupantes de ésta de autorización para entrar y residir en España, incumpliendo la normativa vigente en materia administrativa sobre la entrada de extranjeros en territorio nacional. Dicha embarcación llegó al Puerto de Los Cristianos en Tenerife el 27 de febrero a las 4'15 horas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1 y 6 del C.P ., ( redacción dada por la citada LO 17/2007), que sanciona a quien, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas desde , en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la U.E., configurándose de ésta manera un tipo amplísimo y que, en definitiva, castiga el traslado de esas personas a España de manera ilegal, y que establece en su número 3 una agravación de la pena, entre otros supuestos, cuando dicha actividad se realiza poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, así como en su número 6 una aminoración penológica a la vista de la escasa gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste.

Efectivamente la conducta de los acusados, recogiendo a una serie de personas en las costas africanas (Mauritania), 131 en total, y embarcándolas con la finalidad de traerlos hasta la Isla de Tenerife, como reconocen los acusados ser ésta el destino de la embarcación, para de ésta manera introducirlos ilegalmente en nuestro país, ya que todos carecían de la correspondiente documentación, tal y como consta en las actuaciones, encaja perfectamente en el número 1 del referido precepto, al favorecer los acusados con su conducta, - consistente en patronear la nave, dirigiéndola en el Océano y distribuyendo la comida y agua entre los pasajeros, manejando por turnos el motor de la embarcación, (que no tenía bandera, según afirmaron en la vista), con ayuda de una brújula y un GPS, y adoptando cuantas decisiones propias de su cargo eran necesarias para que la aquella arribara a las costas de la Isla de Tenerife -, la inmigración clandestina de personas o ilegal tráfico humano, y ello lo efectúan de forma consciente y voluntaria, sin que no obstante, pueda serle de aplicación el párrafo tercero (subtipo agravado), puesto que no consta acreditado, que lo hicieran con grave peligro para vida, pues pese a que es doctrina Jurisprudencial (como recuerda la Sala II en su S. núm. 491/2005, de 18 de abril ) que la travesía de varios días en el Océano, en embarcaciones tipo cayucos, con ausencia total de medidas de seguridad o de prevención, supone ya un riesgo para la vida, en el presente caso, nada de ello ha quedado acreditado, ni intentado acreditar.

Se trata en definitiva, dice la Sala 2ª, en su S 8-10-2007, nº 788/2007, rec. 198/2007 . Pte: Excmo...

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