SAP Badajoz 96/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2008:696
Número de Recurso109/2008
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA: 00096/2008

Recurso Penal núm. 109/08

Juicio de faltas 272/07

Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA 96/08

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 9 Septiembre de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 272/07; Recurso Penal núm. 109/2008; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz *»], seguidas contra D. Lucas ; sobre la comisión de la falta de «Daños»

«.ANTECEDENTES DE HECHO.»

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 30/10/2007 , la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucas , como autor de una falta de daños del art 629 CP , ya definida anteriormente a la pena de 20 días multa a razón de 5 euros por día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción impagadas, y a que indemnice a Antonio en la suma de 560 euros, con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Lucas ; defendido por el Letrado Sr GARRANCHO CASAS; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollode Sala, al que le ha sido asignado el núm. 109/08 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos Probados: Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

«.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de esta capital en base a tres motivos que pueden refundirse en dos 1) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al dictarse un fallo condenatorio pese a la ausencia de prueba de cargo que permite desvirtuar tal presunción constitucional y 2 ) por error en la valoración de Las pruebas testifical y pericial . Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 STC Sala 2ª de 21 de Diciembre 1983, 54/85 STC Sala 1ª de 18 de abril 1985, 145/87 STC Sala 1ª de 23 de septiembre 1987, 194/90 STC Sala 1ª de 29 de noviembre 1990 y 21/93 STC Sala 2ª de 18 de enero 1993, 120/1994 STC Sala Segunda de 25 de abril 1994, 272/1994 STC Sala 1ª de 17 de Octubre 1994 y 157/1995 STC Sala 2ª de 6 de noviembre 1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987 STC Sala 1ª de 11 de febrero 1987, 17/1989 STC Sala 1ª de 30 de enero 1989 y 47/1993 STC Sala 2ª de 8 de febrero 1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también

declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 STC Sala 2ª de 10 de marzo 1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el juez ad quem se halla "en idéntica situación que el juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º STC Sala 1ª de 14 de Octubre 1997 ; y asimismo (SSTC 102/1994 STC Sala 2ª de 11 abril 1994, 120/1994 STC Sala 2ª de 25 de abril 1994, 272/1994 STC Sala 1ª de 17 de octubre 1994, 157/1995 STC Sala 2ª de 6 de noviembre 1995, 176/1995 STC Sala 2ª de 11 diciembre 1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como eximinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/1983 STC Sala 2ª de 21 de diciembre de 1983, 23/1985 STC Sala 2ª de 15 de febrero 1985, 54/1985 STC Sala 1ª de 18 de abril 1985, 145/1987 STC Sala 1ª de 23 de septiembre 1987, 194/1990 STC Sala 1ª de 29 de noviembre 1990, 323/1993 STC Sala 1ª de 18 de noviembre 1993, 172/1993 STC Sala 1ª de 27 de mayo 1993, 172/1997 y 120/1999 Sala 2ª de 28 de junio 1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de...

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