SAP Asturias 229/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2008:2233
Número de Recurso219/2008
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 229

En el Rollo de apelación núm. 219/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 12/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante DOÑA Rosario , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ELENA SANTIAGO CUESTA y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE POLA DE SIERO, demandante en primera instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por María Dolores en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Pola Siero frente a Rosario y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la primera la cantidad de 298,84 €, más los intereses legales desde el 21 de Noviembre de 2007, fecha de la reclamación judicial, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de ésta resolución. Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-9-2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la comunidad depropietarios al amparo del artículo 9.1.e. de la L.P.H . por reputar que los defectos formales de que puedan adolecer los acuerdos de las juntas de propietarios son subsanables y que la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos comunes prescribe a los quince años; frente a dicha resolución se alza el recurso de la demandada por error en la valoración de la prueba de documentos invocando que la aportada no acreditaba la exactitud y certeza de la liquidación, ni tampoco la existencia de acuerdos anteriores válidamente adoptadas, para luego insistir subsidiariamente por indebida aplicación del artículo 1.964 del Cc .

SEGUNDO

La primera consideración que debe hacerse sobre este particular es que cuando el artículo 815 exige que el deudor exponga «sucintamente» las razones por las que entiende que la cantidad reclamada no es debida, en todo o en parte, implícitamente veda la posibilidad de que en el juicio verbal posterior el deudor se aparte de los motivos de oposición previamente anunciados y plantee otros diferentes, so pena de vaciar de todo contenido aquel trámite; es verdad que en el juicio verbal la oposición se hace en el propio acto de la vista, más no estamos ante ese declarativo...

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