STS, 26 de Mayo de 1989
Ponente | IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
ECLI | ES:TS:1989:3158 |
Número de Recurso | 3238/1985 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de falsedad, estafa y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Sánchez.
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- El Juzgado de Instrucción número cuatro, instruyó sumario con el número 65 de 1982 contra Millán , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 22 de Julio de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho
probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Clemente , médico, especialista en psiquiatría, atendió durante sus
últimos años de vida, en Gerardo , (Granada), a su fraternal amigo
Jose Ángel , soltero y abogado, que falleció en 18 de Mayo
de 1980, de complicaciones de estómago, teniendo una personalidad
depresiva, con angustia de soledad. Que el citado Jose Ángel aceptó una letra de cambio en blanco (nº NUM000 ), por importede dos millones quinientas mil pesetas, firmando un documento de
reconocimiento de deuda, escrito a máquina, ascendente a cinco millones de pesetas como pago de honorarios profesionales a Clemente , en el que viene reseñala la aludida cambial y otra por igual importe, que se dice extraviada, habiéndose acreditado como auténticas las firmas del aceptante y del reconocimiento de deuda, correspondiendo ambas al repetido Jose Ángel . Que en la letra se completaron sus datos cambiarios con posterioridad a su
aceptación, girándose a la orden del también procesado Plácido , y figurando como endosario el hijo de Clemente , llamado Alvaro , asímismo procesado en
ésta causa, el que por ausencia de su padre, de acuerdo con sus
intrucciones, protestó la letra en 1 de Julio de 1980 y entabló en 24 de Mayo de 1982 procedimiento ejecutivo, que se encuentra paralizado por este procedimiento penal. En el referido documento de
reconocimiento de deuda, en momentos distintos al cuerpo del escrito también con la misma máquina de escribir, fueron estampadas las cifras en letra y número (cinco millones y 5.000.000); su fecha (31-1-80) y las fechas de vincimiento de las letras (5-VI-80 y 30-VI-80), sin que se haya acreditado si ello se realizó en época
anterior o posterior al fallecimiento de Jose Ángel ; sin que se haya asimismo identificado la máquina de escribir en que fue
confeccionado, ni cuántas máquinas de escribir tenía el fallecido.
Por otra parte, Clemente , entendiendo inicialmente, le
correspondía derechos hereditarios, -cosa que no ocurrió pues el fallecido había otorgado testamento en 26 de Agosto de 1948, en el que instituye como único heredero a su padre fallecido), a una tía
(fallecida), y en último lugar a su tío, hoy querellante-, tomó al día siguiente del fallecimiento de su íntimo amigo las llaves de sus viviendas y de un armario de la casa de Gerardo , cogió
escrituras, documentos y resguardos de acciones, devolviendo todo al ser requerido notarialmente en 9 de Julio de 1980.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos de los delitos de falsedad, estafa y robo de los que vienen acusados los procesados-- Clemente , Plácido y Alvaro , declarándose de oficio las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- La representación del procesabo, basa su recurso en los
siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 2 de la L.E.Criminal, ya que la Sentencia impugnada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos que muestran la equivocación evidente del Tribunal de instancia, no desvirtuados por otras pruebas. SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de
la L.E.Criminal, ya que en la Sentencia impugnada se ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos que muestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuada por otras pruebas. Si no se hubiese cometido este error habrían sido condenados los procesados. TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, ya que en la Sentencia impugnada se ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos que muestran la equivocación evidente del juzgador no desvirtuada por otras pruebas. Si no se hubiese cometido este error habrían sido condenados los procesados.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 9 de Mayo del año en curso.
El primer motivo de casación lo es por infracción de leyal amparo del art. 849-2 de la L.E.Crim, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que muestran la equivocación
del Tribunal de instancia. Para el recurrente, el error se encuentra en la frase del "factum" que dice: "Por otra parte, Clemente , entendiendo inicialmente, le correspondía derechos hereditarios..." y el documento que constata tal error es una carta que el procesado, el mencionado Clemente , dirige al
querellante, en la que dice que se negó a que Jose Ángel otorgase testamento ológrafo a su favor. Sobre esta cuestión, hay que
concretar dos puntualizaciones: a) Que negarse a que el causante le nombrara heredero en su testamento ológrafo, no significa que no
pudiera estimarse como tal, pues hay otras formas testamentarias de
institución de herederos, como son el testamento abierto o el
testamento cerrado, que podían dar base a tal apetencia, y b) Sobre todo que no existe error alguno, pues la palabra - inicialmente-, relacionada con una situación subjetiva, como ocurre en el presente caso; supone una premisa provisional, que más tarde puede devenir en cierta o, en su caso, en irreal. También, en este motivo, se alega error por no haberse tenido en cuenta en los hechos estimados probados, una carta dirigida por el procesado el 23-V-80, al encargado de la cobranza de alquileres de los inmuebles del ya difunto Jose Ángel , en la que habla de "los derechos testamentarios que
me asisten"; aquí surge otra vez, lo anteriormente mencionado, como
es el hecho de, que, porque hubiera rechazado el que se le instituyera heredero en un estamento ológrafo, no impide acceder a tal situación por otra vía testamentaria, con lo cual tal situación, en aquellos momentos no podía desecharse. Una vez razonado todo lo
anterior, hay que llegar a la conclusión de la no admisión de este
motivo, pues aunque existen documentos, estos no llevan nunca a la conclusión de un tratamiento erróneo de los hechos estimados
probados.
El segundo motivo lo es también por infracción de Ley al
amparo del art. 849-2º de la L.E.Crim. El fundamento del error de
este motivo, no tiene el más mínimo basamento, pues que se haya completado la letra de cambio despues de la firma puesta por Jose Ángel , es una cuestión que no tiene nada que ver, para descubrir
una acción criminosa, pues en una práctica normal y corriente en el
tráfico mercantil, el que se complete una letra de cambio con
respecto al tomador, endosatario, librado... despues de laaceptación. Pero si lo anterior no fuera razón suficiente, para no
estimar este motivo, que si la hay, es preciso añadir que, no existe error u omisión alguna en el "factum" de la sentencia recurrida, puesto que la misma recoge claramente en la frase "que en la letra se completaron sus datos cambiarios con posterioridad a su aceptación",
o ver, que si el Tribunal no sacó las consecuencias jurídicas que pretende el recurrente, es una circunstancia que no puede servir de fundamento estimable -se vuelve a repetir- al motivo casacional en
cuestión.
El tercer motivo de casación también lo es por
infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Crim. y como
principal basamento del error, se alega en un informe pericial de 23-VI-84 emitido por el Gabinete Central de Información de la Dirección General de Policía que obra a los folios 198 a 206 del
Rollo. Dicho informe pericial, al no constituir documento base de recurso de casación en el cauce procesal que contemplamos, según
abundante, constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala, y como la existencia de un documento es requisito "sine qua non" para el
éxito de este motivo, y dicho informe pericial carece notoriamente
del carácter documental, es por lo que debe desestimarse de plano el
presente motivo.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de Julio de 1985, en causa seguida a dicho procesado, por delito de falsedad, estafa y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos
con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Álava 210/2004, 29 de Octubre de 2004
...denominadas "cláusulas de exclusión del riesgo". Así se aprecia con claridad en la ya mencionada STS 7-febrero-1992 . También en las SSTS 26-mayo-1989, 9-noviembre-1990, 29-abril-1991, 10-junio-1991- de la Sala 1ª y SSTS 25-octubre-1991, 4-noviembre-1991, 30-diciembre-1991 y 8, 11 y 17-juni......
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SAP A Coruña 173/2001, 25 de Abril de 2001
...aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando, pues, parte del mismo (Sentencia Tribunal Supremo 26-5-89). Una interpretación jurisprudencial rigurosa de la que es claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997,......
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SAP Barcelona, 11 de Mayo de 2001
...aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando, pues, parte del mismo (Sentencia Tribunal Supremo 26-5-89). La interpretación jurisprudencial rigurosa de la que es claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, ......
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SAP Alicante 69/2001, 9 de Febrero de 2001
...aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando, pues, parte del mismo (Sentencia Tribunal Supremo 26-5-89). La interpretación jurisprudencial rigurosa de la que es claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, ......