STS 608/1989, 26 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3170
Número de Resolución608/1989
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 608.-Sentencia de 26 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Prescripción. Plazo. Interrupción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.º p. 2 D. 2892/1970; art. 40, D. 1860/1975; art. 40, Ley 8/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias 18 noviembre 1987; 4 febrero, 1988 .

DOCTRINA: Las infracciones cometidas por los empresarios prescriben (en materia de Seguridad

Social) a los 5 años. Los hechos imputados se originan el 31 de marzo de 1979, pero hay actividad

administrativa, por presentación del pliego de descargo el 25 de abril de 1979 y como la notificación

de la sanción se produce el 16 de abril de 1984, no se habrá cumplido el plazo de prescripción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 1987, por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en su pleito n.° 45.001; sobre sanción de multa. Siendo parte apelada «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "La Fraternidad", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 13 de febrero de 1984, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra aquélla formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitido en un solo efecto con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las costas, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en dicha representación y como parte apelada el Procurador señor Hernández Tabernilla en representación de «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia que estime lapresente apelación, revocando el fallo de la instancia y confirmando la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador señor Hernández Tabernilla en representación de «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestimando la Apelación confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló el día diecinueve de mayo del año en curso para votación y fallo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

el señor Abogado del Estado interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por la «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 166 contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 13 de febrero de 1984, recaída en el expediente n.° 1028/79 derivado del Acta de Infracción núm. 519/79, levantada por la Inspección de Trabajo por la que se impuso a la entidad actora la sanción de multa de 550.000 pesetas. La sentencia apelada estima el recurso por considerar que por el transcurso de cinco años ha caducado el procedimiento sancionador toda vez que el Acta de Infracción es de fecha 31 de marzo de 1979 y la notificación de la resolución sancionatoria se realiza el 16 de abril de 1984. Discrepa de esta decisión el señor Abogado del Estado, quien entiende que, por analogía como hace la sentencia apelada, no se puede aplicar al instituto de la caducidad de procedimiento las normas legales que regulan la prescripción de las infracciones y sanciones laborales, pues en materia de caducidad del procedimiento administrativo no existe más norma legal que la contenida en el art. 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que no cabe hablar de caducidad de las actuaciones seguidas contra la recurrente y desde luego no se puede apreciar la existencia de ninguna causa de prescripción de sanción o de infracción ya que no habían transcurrido los cinco años previstos en el art. 40 del Reglamento de Faltas y Sanciones de 10 de julio de 1975 .

Segundo

Como viene reiteradamente afirmándose por esta Sala (Sentencias de 18 de noviembre de 1987 y 4 de febrero de 1988, entre otras), si bien en nuestro derecho no existe una norma jurídica que fije la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de abandono del derecho como de las acciones que son su consecuencia, la prescripción como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica ha de acogerse en aquellos supuestos en los que la Administración negligentemente o por laxitud deja transcurrir el lapso legal máximo para hacer renacer el derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas. En el supuesto que enjuiciamos las infracciones a las normas a que deben acogerse las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo para operar como entidades colaboradoras de la Seguridad Social, se ponen de relieve en el Acta de Infracción que la Inspección de Trabajo levanta a la Mutua Española de Previsión, Mutua Patronal n.° 156, el día 31 de marzo de 1979 -entidad que fue absorbida en 30 de diciembre de 1982 por «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n.° 166, que al subrogarse en todos los derechos y obligaciones de la Mutua absorbida está legitimada para promover el presente recurso-, iniciándose el oportuno expediente en el que la sancionada, con fecha 24 de abril de 1979, y entrada el siguiente día 25 de abril de 1979, en la antigua Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social de Madrid, presenta escrito de descargos al acta citada, siguiéndose el expediente, hasta que con fecha 13 de febrero de 1984, notificada el 16 de abril de 1984, por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social es sancionada con multa de 550.000 pesetas.

Tercero

Tanto el art. 1.2 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre , que establece el Reglamento de faltas y sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, al señalar que la acción para sancionar las infracciones al citado régimen prescribirán a los cinco años contados desde la fecha de la infracción, como, igualmente, el art. 40.1, inserto en la Sección 3.a, intitulada «De la prescripción de acciones» del Decreto 1860/75, de 10 de julio , sobre Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, al determinar que la acción para sancionar las infracciones a las normas de trabajo, Seguridad Social, empleo, migración, etc., prescribirán a los cinco años que se contarán desde la fecha de la infracción, como, también, el equivalente criterio seguido por el Estatuto de los Trabajadores (art. 60 ) aprobado por la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo , al señalar como plazo de prescripción de las infracciones cometidas por los empresarios, expresando que prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social que lo será a los cinco años, han venido,unánimemente, a establecer como plazo prescriptivo de las infracciones en materia de Seguridad Social, el plazo de cinco años, de donde resulta que puestas de relieve las infracciones que se le reprochaban a la entidad recurrente, en el día en que el acta se levanta, esto es el 31 de marzo de 1979, se exigiría una inactividad o una laxitud en la Administración de cinco años contados a partir de dicha fecha (si bien el plazo prescriptivo arranca desde la fecha de la comisión de la infracción, la actividad de la Inspección, al levantar el Acta interrumpe dicho plazo) para poder ser apreciada la prescripción de las infracciones que se le imputan a la recurrente, y como quiera que hay actividad administrativa acreditada en el expediente -incluso por un acto propio como es el pliego de descargos, el que se presenta el día 25 de abril de 1979-, tal actividad interrumpe el plazo de prescripción, en razón a que no hay abandono del derecho ni el expediente queda paralizado, por lo que no habiendo mediado entre dicha fecha -25 de abril de 1979-, y la de notificación de la resolución sancionatoria -que recordemos que lo fue en 16 de abril de 1984-, el plazo de cinco años que establecen como plazo prescriptivo, las disposiciones a que se ha hecho mención no puede acogerse la excepción de prescripción -única que opone la actora en su defensa u oposición para combatir la resolución recurrida-, en razón a no haber mediado período de tiempo suficiente para que tal instituto jurídico opere, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado y la revocación de la sentencia apelada y con ello la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, en razón a que la prescripción no es una excepción de orden público procesal, sino que por el contrario es una excepción configurada por el ordenamiento jurídico en pro de la seguridad jurídica y en muchos casos en detrimento de la propia justicia que sólo puede apreciarse a prueba acreditada y cuya aplicación restrictiva, en cuanto descansa primordialmente en la presunción de abandono del derecho por la laxitud en su ejercicio exige una actuación cautelosa en ese sentido, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 6 de octubre de 1986) que la información o averiguación practicada con objeto de depurar la conducta del sancionado interrumpe la prescripción, pero esta interrupción no se produce automáticamente con la iniciación del expediente si tal diligencia no está legitimada por su notificación al afectado, pues la tramitación de un expediente desde el momento de su iniciación con imputación de cargos interrumpe la prescripción, como en el presente caso ha acontecido.

Cuarto

La estimación del recurso de apelación impide un pronunciamiento expreso respecto de las costas producidas en esta alzada y en la instancia en razón a no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de la jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por «La Fraternidad», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n.° 166, impugnando la resolución de 13 de febrero de 1984 de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social y la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de alzada contra ella interpuesto (Autos

45.001), cuya sentencia revocamos en todas sus partes, y en su lugar declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad citada contra las resoluciones a que se ha hecho mérito, las cuales confirmamos por su adecuación a derecho, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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