STS, 3 de Marzo de 1989

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1989:13593
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

269.-Sentencia de 3 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de actividad industrial. Orden de cierre.

NORMAS APLICADAS: Artículo 6.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Es arbitraria la orden de cierre y ulterior precintado de un establecimiento sin dar

oportunidad a obtener la oportuna licencia y sin señalar tampoco qué medidas correctoras debe

adoptar el titular del local.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Emilio , representado por el Procurador Sr. Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de diciembre de 1986, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre licencia de actividad industrial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Teniente de Alcalde de 9 de enero de 1986 que ordenó el recurrente se abstuviera de llevar a cabo actividad de pensión en piso principal 1." de la calle Pasaje Reloj, núm. 3, con advertencia de precinto.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Emilio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, contestando la demanda el Ayuntamiento de Barcelona, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1986 , cuyo fallo dice literalmente: "Que rechazamos la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento de Barcelona en su contestación a la demanda, debiendo estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de enero de 1986 por el que se le ordenaba abstenerse de llevar a cabo la actividad de pensión en el piso principal 1.° de la calle Pasaje Reloj núm. 3, acordándose el precinto que fue llevado a cabo el día 3 de febrero, declarando tal acuerdo no conforme a Derecho y por tanto nulo, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por los perjuicios que en su caso acredite haber sufrido realmente y ello en ejecución de sentencia y que correspondan conforme a Derecho y sin hacer expresa imposición de costas.»Cuarto: La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Mediante la interposición del presente recurso el ahora recurrente don Emilio , pretende obtener una resolución judicial por la que se revoque, dejándolo sin efecto, el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de enero del presente año por el que se ordenaba a aquél que se abstuviera de inmediato de llevar a cabo la actividad de pensión en piso principal 1.° de la calle Pasaje Reloj, núm. 3, hasta tanto no se hallase en posesión de la previa y preceptiva licencia municipal para dicha actividad, acordándose al mismo tiempo que se procedería al precinto de la pensión el pasado día 3 de febrero, a las diez, por lo que la misma debería hallarse libre de huéspedes, precinto que en tal fecha fue llevado a cabo interponiéndose por el recurrente recurso de alzada que fue desestimado por silencio, sin que quepa admitir la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento relativa al extremo de que aquél no fue interpuesto por el interesado ni por persona que constara que ostentara su representación, pues, si bien el recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , Letrado en representación apud acta del ahora recurrente aunque no constara ésta, el propio interesado ratificó dentro del plazo posteriormente el recurso presentado solicitando la revocación del acto impugnado así como que se reconozca el derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos. 2.° Entrando ya en el fondo del asunto, el recurrente estima que la única normativa aplicable en 1953, fecha desde la que aquél es propietario de la casa de huéspedes, es el art. 165 de las Ordenanzas Municipales, hecho no sólo no desvirtuado sino también admitido por el Ayuntamiento y según éstas únicamente se exigía que el funcionamiento de la actividad se pusiera en conocimiento por escrito de la Autoridad Municipal y en este sentido cabe dar por enterado de tal extremo a la Administración, máxime cuando el recurrente presente certificación del Secretario del Ayuntamiento conforme a que aquél con fecha 6 de junio de 1953 satisfizo la liquidación correspondiente por el concepto de licencia de apertura del local calle Paseo Pasaje del Reloj por actividad de hotel, dándose de alta en la contribución territorial urbana, radicación e impuesto de basuras. 3.º En base a lo dicho, en aquella fecha no se exigía la tenencia de licencia para desarrollar la mencionada actividad, cuestión distinta es que se exija en la actualidad, por ello no cabe ordenar el precinto que se acordó y se llevó a cabo, independientemente de que en adelante tenga que tramitar el ahora recurrente la concesión de la licencia correspondiente, de ahí a que sí que quepa reconocer el derecho de aquél a ser indemnizado por los perjuicios que conforme a Derecho le hayan sido irrogados como consecuencia en su caso de precinto, perjuicios que por otra parte han de acreditarse que existieran en la realidad, y cuya cuantificación, caso de haber existido, se determinarán en ejecución de sentencia.»

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de Derecho 1.°, 2.º y 3.° de la sentencia apelada.

Segundo

El Ayuntamiento apelante insiste ante esta Sala en el argumento de la inadmisibilidad por falta de recurso de reposición previo. A ello hay que responder lo siguiente: a) Que es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa la cita expresa de las sentencias que la contienen, que la omisión del recurso de reposición es vicio subsanable por aplicación del art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y habiendo datos suficientes en el expediente y en los autos para resolver, los principios de celeridad y de economía procesal - ínsitos en el de tutela judicial efectiva- determinan a este Tribunal a tener por subsanada esa omisión; b) Que, por lo demás, el recurso de reposición es innecesario cuando hubo antes alzada, art. 53.a) de la misma Ley ya citada. Y es lo que aquí ocurre pues es ésta de la alzada la vía que se le indica al interesado en la resolución comunicándole al cierre; c) Que la falta de acreditación de la representación -aparte de haber sido subsanada espontáneamente mediante escrito del interesado- es defecto subsanable por aplicación de los arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

Por lo que hace al fondo del asunto, el Ayuntamiento ha adoptado la medida extrema - orden de cierre y ulterior precintado- sin dar oportunidad a obtener la licencia que ahora se le pide - que no está claro cuál sea, por otra parte, pues es ahora, en esta segunda instancia cuando se invoca el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin que tampoco se diga qué medidas correctoras debe adoptar el titular del local.

De manera que la Administración ha actuado arbitrariamente contraviniendo además, el principio que obliga a reducir las intervenciones al mínimo (art. 9.3 de la Constitución, y art. 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , respectivamente). Y es claro también que los eventuales perjuicios son indemnizables tal como la sentencia impugnada dice.

Cuarto

No se aprecian razones para condenar en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de diciembre de 1986 (recurso núm. 192/1986) la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en audiencia pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, de lo que yo el Secretario certifico.

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