STS 1534/1989, 16 de Mayo de 1989

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1989:8297
Número de Resolución1534/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.534.-Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Facultad de rebajar la pena.

NORMAS APLICADAS: Art. 256 CP; art. 849.1 LECr .

DOCTRINA: No quebrantó la Sala sentenciadora, por su falta de aplicación, el precepto invocado,

ya que las características delictuales que concurren en el recurrente y la clase de condiciones del

arma poseída -una escopeta con los cañones recortados- justifican de modo sobrado la no

aplicación, al no darse ninguno de los requisitos que se exigen para devaluar la responsabilidad

penal.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 29 de noviembre de 1984 , en causa seguida al mismo, por delito de tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado; siendo también parte el Ministerio Fiscal y están do representado dicho recurrente por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia se instruyó sumario con el núm. 23 de 1984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1984 , que contiene el siguiente resultando de hechos probado: «Primero Resultando: Probado, y así se declara: Que sobre las 13,45 horas del día 20 de febrero de 1984, el procesado Pablo , a la sazón de 20 años de edad por haber nacido el 15 de septiembre de 1963, de mala conducta, delincuente habitual contra la propiedad con numerosos antecedentes policiales como presunto autor de delitos de tal naturaleza incluso alguno de ellos con armas, y ya ejecutoriamente condenado por sentencia de 5 de octubre de 1981 como autor de un delito de robo y otro de daños, por sentencia de 16 de junio de 1982 como autor de un delito de robo, por sentencia de 16 de octubre de 1982 como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por sentencia de 11 de diciembre de 1982 como autor de un delito de robo, se hallaba en la Avenida de Gaspar Aguilar, de esta capital, portando, colocada en la cintura, una escopeta con los cañones y culata recortados, en perfecto estado de funcionamiento y apta para disparar por llevar colocada en su recámara dos cartuchos con perdigones y al empuñarla y sacarla del lugar donde la llevaba, accidentalmente se le disparó en el momento en que estaba que las proximidades del establecimiento de relojería que, en el bajo del edificio núm. 63 de dicha Avenida, es propiedad de Víctor, autolesionándose en el muslo de la pierna izquierda, dándose acto continuo a la fuga en un ciclomotor junto con un individuo no identificado que lo acompañaba, habiendo ocultado la expresada escopeta, que no ha podido ser habida, y tras de acudir a su domicilio tuvo que ser ingresado en el Hospital General de esta capital para ser atendido médicamente. No se ha probado que el referido procesado, solo o en unión del otro individuo no identificado que lo acompañaba al sacar el arma y fortuitamente disparársele, tuviera intención de perpetrar un delito de robo intimidando a alguna persona con dicha escopeta de la que carecían de guía de pertenencia y para cuyo uso no tenía licencia de armas, pero que consciente y voluntariamente tenía a su disposición desde hacía algún tiempo, no exactamente precisado.»

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas comprendido en el art. 254 del Código Penal , del que era responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Pablo , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , y contiene el siguiente: «Fallo: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pablo del delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas y debemos condenar y condenamos al referido procesado como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido abonado en otra distinta. Reclámese del Juzgado instructor la urgente terminación y remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Pablo recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándolo, además de en otro inadmitido por auto de esta Sala, en el siguiente motivo: «Segundo. Se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable subsidiariamente con respecto al motivo primero, por violación del art. 254 del Código Penal, en relación con el art. 256, norma de carácter sustantivo , infringida por su indebida aplicación. Se involucra al recurrente en el delito de tenencia ilícita de armas, sin tener en cuenta la circunstancia prevista en el 256 de la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, por lo que procede la estimación del presente motivo, teniendo en cuenta dicha circunstancia. Asimismo estima esta parte que es aplicable la atenuación específica o subtipo privilegiado del art. 256 del Código Penal , pues según sentencia del Tribunal Supremo 14 de julio de 1983 , esta disposición implica una facultad discrecional para el Órgano Judicial, susceptible de impugnación casacional cuando se haga uso de ella con infracción de los condicionamientos a que está sometida en caso de ser utilizada, condicionamientos que consisten en que concurran determinadas circunstancias fácticas de las que se derive... la patente falta de intención del uso ilícito de las armas.»

Quinto

Instruido el recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo en auto de fecha 12 de septiembre de 1988, en el que al propio tiempo se inadmitió el motivo primero de dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Gerardo Jiménez Diez de la Lastra que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las atenuantes específicas del art. 256 del Código Penal requieren, para poder ser estimadas, elementos de hecho, consignados en la declaración probada de la resolución recurrida, que acrediten la escasa peligrosidad social del procesado, la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, o la existencia de amenazas graves de agresión ilegítima en contra del reo, y como los Juzgadores de instancia sientan en su sentencia que Pablo poseía, sin la licencia y autorización pertinentes, una escopeta con los cañones recortados -con la que se hirió-, constando además que se trata de un individuo catalogado como delincuente habitual contra la propiedad, habiendo sido condenado anterior y ejecutoriamente a los hechos por los que se le juzga como autor criminalmente responsable tres veces por delito de robo, una por delito de daños y otra por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, es claro que la sala sentenciadora no quebrantó por su falta de aplicación el precepto penal sustantivo citado másarriba, ya que las características delictuales que concurren en la recurrente y la clase y condiciones del arma poseída, justifican de modo sobrado la no aplicación de tal artículo, al no darse en su conducta ninguno de los requisitos que se exigen para devaluar su responsabilidad criminal en la forma que se pide.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 29 de noviembre de 1984, en causa seguida al mismo, por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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