STS, 17 de Mayo de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:3035
Número de Recurso1611/1986
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Carlos Ramón , Cristobal y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de

cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, instruyó sumario

    con el número 21 de 1.985 contra Carlos Ramón , Cristobal y Rafael y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 10 de marzo de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados

    Carlos Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Rafael , mayor de edad, sin antecedentes penales, miembros de la

    Empresa "Ambulancias Sanitarias Viguesas", se pusieron de acuerdo con el procesado Cristobal , mayor de edad, sin antecedentes

    penales, auxiliar de la Administración de Justicia, destinado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, en el que se tramitaba el sumario 65/81 por falsedad y estafa, contra los dos primerosprocesados. El acuerdo tenía por objeto retardar el trámite del

    Sumario a cambio de cantidades de dinero entregadas por Carlos Ramón y Rafael a Cristobal , quien recibió

    15.000 pesetas el día 14 de junio de 1.981 y 15.000 pesetas el 22 de

    julio de 1.981, estas sumas están anotadas como pagadas a Cristobal en el libro de Caja Cuentas Financieras. En las hojas

    contables están el libro de Caja Cuentas Financieras. Enlas hojas contables están anotados como gratificaciones al Juzgado 25.000

    pesetas el 17 de febrero de 1.983 y 25.000 pesetas el 31 de diciembre

    de 1.983. Cristobal aceptó estas cantidades entregadas por los otros dos procesados a cambio de retrasar la tramitación del Sumario 65/81 en el Juzgado en el que está destinado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Ramón y Rafael como autores de un delito de cohecho, sin concurrir circunstancias modificativas de la

    responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y OCHENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas insatisfechas y a las

    accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al procesado Cristobal como autor de un delito de cohecho sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y OCHENTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas impagadas e

    INHABILITACION PARA EL CARGO QUE DESEMPEÑA DE AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUALESQUIERA OTROS ANALOGOS POR SEIS AÑOS Y UN DÏA; y a cada procesado, al abono por terceras partes de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por los procesados Carlos Ramón , Rafael y Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados

    Carlos Ramón y Rafael , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo del número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porinfracción de Ley, por entender que existe la misma aplicación

    indebida de los artículos 387, 389 y 391 del Código Penal. Segundo.-Se invoca, asimismo, al amparo del número 1º, del artículo 849 de la

    Ley Procesal Penal, infracción de Ley por no aplicación del artículo

    390 del Código Penal. Tercero.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de

    Ley, por entender que existe la misma, por no haberse tenido en

    cuenta el artículo 3, párrafo 2º del Código Penal. El recurso interpuesto por la representación del procesado Cristobal , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos

    387, 389 y 391 del Código Penal. Segundo.- Se invoca al amparo del

    número 1º, del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, infracción de

    Ley, por no aplicación del artículo 390 del Código Penal. Tercero.-Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , por no aplicación del

    artículo 528 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mísmo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la mísma el día 17 de mayo de 1.989. Con la asistencia de los Letrados recurrentes D. Ramón Roch Gutiérrez y D. Arturo Estévez Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Carlos Ramón Y Rafael .

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se alega indebida aplicación del artículo 387, 389 y 391 del Código Penal, teniendo en cuenta que la sentencia no expresa que se hubiera retrasado el sumario 65/81 del Juzgado de Instrucción número 3 por haberse abstenido el funcionario de un acto propio de su cargo, servicio ofunción, ni que tal acto debiera haber sido realizado por el funcionario en el ejercicio de los mismos.

En el segundo, con la misma apoyatura procesal se alega la no aplicación del artículo 390 del Código Penal, porque el acto al que se refiere la sentencia era totalmente ajeno a las actividades y funciones propias de un auxiliar de la Administración de Justicia.

En el tercero y último, con carácter subsidiario de los

anteriores, bajo la misma apoyatura, denuncia no haberse tenido en

cuenta el artículo 3.2 del Código Penal, dado que no se ha producido el resultado que debiera producir el delito.

SEGUNDO

Como acaba de señalarse los tres motivos, parten de los hechos probados y estos son, en consecuencia, las inexcusables bases de partida para comprobar si se dan o no los errores jurídicos alegados por los recurrentes.

Y en efecto, según el relato histórico de la sentencia recurrida, los procesados Carlos Ramón y Rafael se pusieron de acuerdo con el tambièn procesado Cristobal , Auxiliar de la Administración de Justicia, destinado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, en el que se tramitaba un sumario por falsedad y estafa contra los dos primeros procesados, teniendo el acuerdo por objeto retardar el trámite del sumario a cambio de cantidades de dinero entregadas por Carlos Ramón y Rafael , a Cristobal , quien recibió 15.000 pesetas el 14 de junio de 1.981 y 15.000 pesetas el 22 de julio del mismo año, anotadas como pagadas a Cristobal . En las hojas contables están también anotadas como gratificaciones al

Juzgado, 25.000 pesetas el 17 de febrero de 1.983 y otras 25.000 pesetas el 31 de diciembre de igual año. Y sigue diciendo el relato

de los hechos, que Cristobal aceptó todas estas cantidades entregadas por

los otros procesados, a cambio de retrasar la tramitación del sumario 65/81 en el Juzgado en que está o estaba destinado.

TERCERO

El artículo 387 del Código Penal contempla una modalidad de cohecho cuando la dádiva tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en elejercicio de su cargo. La doctrina científica, en general, censura la circunstancia de que el legislador haya autonomizado esta figura

cuando de no existir, sería perfectamente subsumible la conducta en el artículo 386 del mismo texto legal que, en principio, debiera

abarcar, como es normal en la técnica legislativa penal, la acción y

la omisión.

Pretender que el acto de retrasar un sumario, que se da como

probado en la sentencia, o incluso el de intentar retrasar, sea ocultándolo o no dando cuenta a quien hubiera de hacerlo, es ajeno a las actividades propias de un auxiliar cuyas funciones, en el sentido que enseguida se recordará y tienen una gran amplitud en cuanto debe siempre colaborar con lealtad a la buena marcha del servicio de la

Administración de Justicia, es desconocer lo que significan desde el punto de vista legal y judicial, estos importantes colaboradores de

la Administración, con un comportamiento tantas veces, y esta es la

tónica general, ejemplar en todos los conceptos.

Por último, respecto de la consumación, no es preciso para que el delito se realice que el resultado se obtenga, lo que en este caso no se afirma ni se niega puesto que es suficiente que se reciba la

dádiva o presente, recepción que a su vez puede ser expresa, como lo

fue en este caso, o tácita, siendo también indiferente que el acto prometido se realice o no porque el legislador en estos casos pone el acento penal en la dádiva misma, en la grave corrupción, no en las

consecuencias del acuerdo, salvo cuando expresamente, como en el artículo 386, distingue una y otra situación a efectos puramente

penológicos.

Procede pues la desestimación del motivo. Pero teniendo en cuenta los términos del recurso y las observaciones interesantes que en él se contienen, obligado resulta dar una respuesta más pormenorizada y puntual: En este caso, no cabe

duda de que, conforme al relato ya recogido, el procesado, auxiliar

del Juzgado de Instrucción, recibió dinero a cambio de retrasar latramitación del sumario.

El Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia y de la Justicia Municipal y de Auxiliares y de Agentes de los mismos Cuerpos, aprobado por Decreto de 1362/69

de 6 de junio, establecía en el artículo 99 que los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán puntualmente, dentro y fuera de los

Locales de los Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en que

estén destinados, las funciones que se les encomienden en este

Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos superiores jerárquicos; observarán, en todo momento, una conducta de máximo decoro y guardarán sigilo riguroso en los asuntos de que conozcan por razón de su cargo. En 1.976 por Decreto 3146 de 10 de

diciembre, se modificó el anterior Reglamento, pero la alteración no afecta a cuanto queda indicado. En análogo sentido se expresa el que

está actualmente vigente.

Así pues, hubo un pacto entre los dos procesados ahora recurrentes y el procesado Auxiliar del Juzgado al que luego se hará

referencia, consistente en que los primeros entregaban dinero (las cantidades efectivamente recibidas por el procesado Cristobal ya han quedado reseñadas) al segundo, a fin de que éste en función de su cargo retrasara la tramitación del Juzgado de un determinado sumario en el que estaban implicados los dos primeros.

Procede por consiguiente, la desestimación de todos los motivos y

del recurso.

  1. RECURSO DE Cristobal .

PRIMERO

Se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación

indebida de los artículos 387, 389 y 391 del Código Penal, en cuanto que no se expresa en la sentencia de instancia que se hubiere retrasado el citado sumario ni que el recurrente tuviere facultad legal ni posibilidad para ello por razón de su cargo.

A la respuesta dada en el anterior recurso puede añadirse que enel supuesto al que ahora se hace referencia, concurren los tres requisitos que se vienen exigiendo para la realización de este

delito, consistentes en solicitar dádivas, regalos o presentes o

aceptarlos, abstención prometida de un acto propio del servicio o

función, y que el acto omisivo se refiera al ejercicio de las

funciones, incurriendo así en la deslealtad que supone la abstención del ejercicio de las funciones que según su cargo debe practicar con

fines de corrupción.

Ya ha quedado dicho que las funciones de Auxiliar de la Administración de Justicia abarca un abanico de actividades grande y que despachar, dentro del círculo propio de sus atribuciones, los

asuntos que se le encomienden, para preparar las actuaciones a fin de

resolver en ellas, de acuerdo con las instrucciones recibidas del

Oficial, Secretario, Juez o Presidente, en forma legal en el tiempo y

en el contenido, es materia incluida en el servicio. Si abusando de

estas posibilidades, se pretende retrasar, se obtenga o no el

resultado, no dando cuenta a sus superiores, ocultándolo o absteniéndose de practicar o de preparar las diligencias oportunas, se está en presencia de este delito.

La Ley Penal, como también se ha dicho, actúa en estos casos, más

que sobre resultados, que de alguna manera a estos efectos son

complementarios o accesorios, sobre actos de voluntad que ponen en riesgo de grave alteración un servicio público, con grave quebranto

también, de la confianza que en él han de depositar los ciudadanos.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se alega infracción del artículo 390 del Código Penal, en cuanto a la conducta del procesado por realizar una actividad que no consta que se llevara a efecto, sin

que, además, estuviera dentro de las actividades propias de funcionario de la Administración de Justicia.

Ha quedado suficientemente expresado el problema y razonada su

solución. El resultado efectivo -es decir que se retrase o no la

tramitación- es indiferente, en este supuesto y en cuanto a si setrataba o no de actividad propia de su condición de funcionario ya ha

quedado explicado, como acaba de decirse, que sí lo era.

TERCERO

Se dice en este motivo, formalizado con carácter subsidiario y con el mismo apoyo procesal, que se infringió el artículo 528 del Código Penal en cuanto que la conducta del procesado

sería, en último término, una estafa, no un cohecho.

Nuevamente hay que insistir en que la obtención del resultado mísmo del retraso en la tramitación puede obtenerse por un Auxiliar si incumple sus obligaciones (presupuesto común a todas las actividades incluidas en el ámbito general de su competencia, cualquiera que sea el cargo que tenga el procesado) y por consiguiente que la conducta del recurrente fué correctamente subsumida en el artículo 387 del Código Penal.

La doctrina ha considerado que cuando se prueba que el funcionario haya simulado un consentimiento inexistente, en orden a realizar el acto determinante del cohecho, el hecho podría revestir los caracteres de estafa, sin perjuicio por supuesto de seguir siendo cohecho para quienes entregan las dádivas, regalos o presentes. El hecho mismo de esta calificación jurídica no ha sido objeto de debate judicial en la instancia, pero en ningún caso, incluso prescindiendo de este obstáculo procesal, podría prosperar la tesis del recurrente. 1) No queda acreditado que la decisión del procesado recurrente fuera engañar a quienes le ofrecían dinero. 2) De los hechos probados aparece una muy distinta realidad: a/ El sumario tiene el número 65/81. b/ El procesado, como ya se indicó, recibe

15.000 pesetas el 14 de junio de 1.981, 15.000 pesetas el 22 de julio, 25.000 pesetas el 17 de febrero de 1.983 y otras 25.000

pesetas el 31 de diciembre, en total 80.000 pesetas, es decir, estuvo recibiendo dinero desde el 14 de junio de 1.981 al 31 de diciembre de

1.983, esto es, dos años y seis meses aproximadamente, dato éste que parece signo inequívoco de cuanto queda expuesto.

El contrato destinado a la corrupción del funcionario se celebró con los efectos ya anotados.

Procede, por consiguiente, la desestimación de los motivos y delrecurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Ramón , Cristobal y Rafael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha

10 de marzo de 1.986, en causa seguida a dichos procesados, por

delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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