STS, 20 de Mayo de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:3073
Número de Recurso3195/1985
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por la procesada Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San

Sebastián, que la condenó por delito de falta contra las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Sebastián nº1, instruyó sumario con el número 40 de 1984, contra Esther , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de

    dicha Capital, que con fecha 12 de Junio de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: Y así se

    declara, que el día 19 de Febrero de 1983, la procesada Esther que prestaba servicios en la Policlínica de

    esta Ciudad, sostuvo una discusión con Rita , de

    la misma categoría profesional, durante la cual se cruzaron diversasimprecaciones, y, al finalizar la controversia, hallándose la última

    sentada, la procesada le propinó dos bofetadas en ambas mejillas, que no consta precisaran más de quince días para su curación.-2.- La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones menos graves comprendido en el artículo 422 del Código Penal, de dicha falta es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada

    Esther , considerando que en la realización de la expresada falta no concurren circunstancias modificativas de la

    responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Esther del delito de lesiones de que era acusada en la presente causa, y que debemos condenarlo y le condenamos como autora de una falta contra las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR y al pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas así como que abone a Rita la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS como indemnización de perjuicios.-

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por la procesada Esther , que se tuvo por anunciada remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.-4.- La representación de la procesada, Esther , basa su recurso, además de en otro inadmitido por Auto de

    esta Sala de fecha 15 de Septiembre de 1988, en el siguiente motivo

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, infringiendo por aplicación indebida el artículo 582 del Código Penal, precepto de caracter

sustantivo.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día8 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Angel

Garmendia mantuvo el recurso, y el Excmo. Sr. Fiscal D. José M Riera impugnó el mismo.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lesiones es concepto equivalente a todo detrimento

causado, en el cuerpo, en la salud o en la mente de otra persona, con "animus laedendi" y no con "animus necandi", tratándose, las infracciones descritas en los artículos 422, 582 y 583 del Código

Penal, sino de infracciones cualificadas por el resultado, sí de hechos punibles cuya pena se halla determinada por un resultado que

no es preciso, abarque, la mente del agente, en su exacta y

matemática dimensión, bastando con que, dicho agente, haya procedido con un dolo general o genérico de lesionar. Entre las meritadas

infracciones, destacan aquéllas en las que lo relevante es el tiempo

de duración, es decir, el tiempo que ha necesitado, el sujeto pasivo,

para su curación o, durante el cual, no ha podido dedicarse a sus

ocupaciones habituales, siendo remarcable que, como ha declarado la sentencia de este Tribunal de 9 de Diciembre de 1988 - la cual cita,

en pro de su tesis, otras resoluciones anteriores -, duración y lapso de tiempo durante el cual se precisa asistencia médica, con conceptos

equivalentes.-SEGUNDO.- En el caso, en el único motivo admitido, la recurrente, impugna la sentencia de instancia, atribuyendo, las lesiones

padecidas por la ofendida, a la artrosis cervical que padecía

anteriormente, pero, al argumentar así, olvida que, dicha artrosis, ya fué tenida en cuenta para no responsabilizar, a la agresora, sino

del resultado atribuible, y causado por las dos bofetadas que propinó

a la mentada ofendida, sin achacarle la mayor duración de las

susodichas lesiones, en tanto, en cuanto, dicha mayor duración, era achacable a la artrosis cervical subyacente. En consecuencia, y

habiendo valorado, adecuadamente, la Audiencia de origen, la

incidencia o influencia que, en el curso causal, tuvo esa artrosis

cervical, atribuyendo, a las dos bofetadas, un resultado leve, eimputando, a la artrosis, la mayor duración de las lesiones, mayor duración en la que no influyeron, para nada, las dos bofetadas referidad, procede la desestimación del único motivo subsistente -el

segundo fué inadmitido-, sustentado en el precepto adjetivo

antecitado, por indebida aplicación del artículo 582 del Código

Penal. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.-III.

FALLO

Que debemos desestimar, y desestimamos, en el único motivo admitido, el recurso de casación por infracción de Ley,

interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Ortíz de

Solórzano y Arbex, en nombre y representación de la acusada,

Esther , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 12 de Junio de 1985,

condenando, a la acusada, al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal constituído. Y, notificada que sea esta

resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse, a la Audiencia

de procedencia, sumario y Rollo de la misma, para conocimiento y

cumplimiento, debiendo acusar recibo, el mencionado organismo

jurisdiccional, de la recepción de lo antedicho, lo que se le

ordenará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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