STS 816/1989, 10 de Marzo de 1989

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1989:12267
Número de Resolución816/1989
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 816.Sentencia de 10 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho por no haberse plasmado en la Sentencia la modificación llevada a cabo

por el Fiscal en las conclusiones definitivas.

NORMAS APLICADAS: Art. 505 del Código Penal. Arts. 849.9.°, 851.4.°, 732 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El error padecido, y que obliga a la estimación del recurso, se basa en que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones al elevarlas a definitivas. El Tribunal a quo hace constar en los antecedentes de hecho de la Sentencia que el Ministerio Fiscal calificó en la misma forma que lo hizo en las conclusiones provisionales.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Gustavo , don Cosme y don Marco Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presencia del primero de los indicados y Ponencía del Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valladolid núm. 3 instruyó sumario con el núm. 101 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valladolid, la que dictó Sentencia, con fecha 25 de octubre de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1.er resultando: En la noche del 1 al 2 de mayo de 1984, los procesados en este trámite, don Gustavo y don Marco Antonio ambos mayores de edad penal y sin antecedentes de tal clase puestos previamente de acuerdo y tras romper la puerta de acceso a un patio interior existente en el núm. 17 de la calle Perú de esta capital, llegaron al mismo, y tras saltar por una ventana penetraron en el bar "Olar», propiedad de don Jorge ; en el interior forzaron dos máquinas tragaperras, apoderándose de su contenido que ascendía a la suma de 40.000 pesetas, así como de otras 4.000 pesetas que había en una máquina registradora. A consecuencia de citados hechos, se produjeron daños en las máquinas de juego propiedad de don Hugo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 27.400 pesetas.

En la noche del 6 al 7 de junio del mismo año, el anteriormente reseñado don Gustavo , en unión de don Cosme nacido el 1 de febrero de 1967 y sin antecedentes penales y también de común acuerdo, utilizando el mismo procedimiento antes reseñado, volvieron a introducirse en el bar relacionado, fracturando las máquinas tragaperras cuya propiedad ya se ha expuesto y apoderándose de la cantidad de40.000 pesetas que había en el interior de las mismas; asimismo, hicieron propias una máquina de retratar valorada en 1.000 pesetas y tabaco por valor de otras 3.000. Los daños causados en las máquinas suponen la suma de 27.700 pesetas.

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de robo previstos y penados en los arts. 500, 504.1 y 3 y 505 del Código Penal , siendo responsables criminalmente de dichos delitos en concepto de autores los procesados don Gustavo y don Cosme de un delito, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, don Gustavo y don Marco Antonio responsables de otro delito, con la circunstancia atenuante del núm. 3 del art. 9.° en la conducta de don Cosme , y contiene el siguiente fallo: "Condenamos al procesado don Gustavo , como autor responsable de dos delitos de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor por cada delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; al procesado don Cosme , como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de edad de dieciocho años, a la pena de tres meses de arrestro mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al procesado don Marco Antonio , como autor responsable de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de indemnización de daños y perjuicios don Gustavo , en unión de Marco Antonio abonarán, conjunta y solidariamente, a don Jorge la cantidad de 4.000 pesetas y a don Hugo , en 67.400 pesetas; don Gustavo y don Cosme abonarán, en la misma forma conjunta y solidaria, a don Jorge la cantidad de 4.000 pesetas y a don Hugo 67.400 pesetas, condenándose a los procesados al pago de las costas procesales, en su mitad a don Gustavo y en una cuarta parte, cada uno, a don Cosme y a don Marco Antonio . Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el instructor.

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por don Gustavo , don Cosme y don Marco Antonio , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: 1.° Quebrantamiento del art. 851, núm. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse penado por delitos más graves de los que fueron objeto de la acusación, sin que el Tribunal hubiera procedido previamente como determina el art. 733 de la citada Ley . Por infracción de Ley: Infracción del art. 849, núm. 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho, ya qué se designaba como documento auténtico que mostraba la equivocación evidente del juzgador el acta de la sesión del juicio oral de la causa en la que se interpone el recurso.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresa su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenida en 3 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un orden lógico exige el examen, en primer lugar, del motivo segundo del recurso, amparado en error de hecho en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues de su estimación depende la del motivo anterior por forma.

El error iuris se basa en que, según consta en el acta del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones al elevarlas a definitivas en el sentido de que lo sustraído en cada ocasión no excedía de las

30.000 pesetas, por lo que solicita para el procesado don Gustavo la pena de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas de que es autor; para don Marco Antonio , una pena de dos meses de arresto mayor por un delito de robo de igual clase de que es autor, y para don Cosme la de multa de 30.000 pesetas por un delito de robo de igual especie de que autor, concurriendo en este último procesado, como ya constaba en el escrito de conclusiones provisionales, la atenuante de minoría penal.El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Por error de hecho, el Tribunal a quo hace constar en los antecedentes de hecho de la Sentencia que el Ministerio Fiscal calificó la Sentencia en la misma forma que lo hizo en las conclusiones provisionales en las que los delitos de robo eran considerados superiores a 40.000 pesetas, con la consiguiente punición que a tal cuantía correspondía (prisión menor, en lugar de arresto mayor). Es de notar que la Defensa, en sus conclusiones provisionales como en las definitivas, estuvo conforme con la calificación fiscal, excepción hecha del monto de la sustracción, por lo que, modificadas por el Fiscal sus conclusiones después de practicada la prueba en el juicio oral en la forma expuesta, ambas tesis, de la Acusación y de la Defensa concordaban, salvo la diferencia en cuanto a las penas pedidas para cada procesado.

Segundo

El motivo primero, interpuesto por quebrantamiento de forma, con resguardo en el núm. 4.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse penado por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, si el Tribunal hubiere procedido previamente como determina el art. 733 de dicha Ley procesal .

El motivo, igualmente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

De acuerdo con lo que resulta del anterior motivo, es evidente que practicadas las pruebas y modificadas las conclusiones del Fiscal en el sentido expuesto ( art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el Tribunal no hizo uso de la tesis prevista en el art. 733 y castigó por delito que, definitivamente para la acusación pública eran menos graves, delitos de robo en cuantía inferior a 30.000 pesetas, que los delitos de robo sancionados por el Tribunal se califican como robos de cuantía superior a dicha cuantía, según lo dispuesto para uno y otro caso por el art. 505, párrafo primero, del Código Penal , y ya es sabido que la gravedad está en función de la pena conminada para cada tipo su subtipo penal aplicado, en el supuesto subíndice el referido art. 505, párrafo primero, del Código Penal impone la pena de arresto mayor al robo con fuerza en las cosas cuando el valor de lo robado no exceda de 30.000 pesetas y la de prisión menor en los demás casos.

En consecuencia, una vez estimado este motivo por quebrantamiento de forma, y de acuerdo con lo previsto en el art. 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por el primer motivo de forma interpuesto por la representación de los procesados don Gustavo , don Cosme y don Marco Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 25 de octubre de 1985 , y en su virtud anulamos dicha Sentencia y se ordenará la devolución de la causa a la Audiencia de Valladolid para que, reponiéndola al estado en que se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Gregorio García Ancos. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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