STS 252/1989, 24 de Febrero de 1989

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:9484
Número de Resolución252/1989
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 252.-Sentencia de 24 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social

MATERIA: Error de hecho; debe estimarse. Incapacidad permanente absoluta; corresponde la total.

Albañil en trefilería y derivados; asma alérgica con incidencia estacional, dermatosis al cromo,

níquel y cemento, espondiloartrosis moderada y gonartrosis incipiente.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Ley General de la Seguridad Social, art. 135, apartados 4 y 5 .

DOCTRINA: El informe invocado contiene unas precisiones sobre el origen de la dermatosis y sobre

el trabajo que se realiza en la empresa que, no contradichas en los otros informes ni en la

Sentencia, deben incorporarse a los hechos probados.

Dada la profesión de albañil del recurrente y su desarrollo en empresa de trefilería, los

padecimientos que sufre son constitutivos de una incapacidad permanente total, pues ha de evitar

los ambientes laborales en que puedan actuar los elementos desencadenantes de su dermatosis,

entre los que se encuentra el cemento de uso propio en albañilería y el cromo y el níquel en

trefilería, por lo que el recurso del trabajador, solicitante en la instancia de la invalidez absoluta y

subsidiariamente de la total, debe ser estimado en cuanto a ésta.

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado Sr don José Luis Almarza Jiménez, con nombre y representación de don Hugo , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el mencionado Instituto, representado por el Procurador Sr don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Hugo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 8 de Barcelona y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "se declare al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al trabajador una pensión vitalicia mensual de 103.500 pesetas por catorce pagas al año, con efectos desde el día 4 de abril de 1985, más los incrementos legales y mejoras a partir de la citada fecha, para el supuesto de que le sea reconocida la invalidez permanente en grado de invalidez permanente total para su profesión habitual la base mensual de 103.500 pesetas, cuyo 55 por 100 equivale a 56.925 pesetas mensuales de pensión".

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de abril de 1987, se dictó Sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por don Hugo debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La parte actora, nacida el 3 de abril de 1938, con documento nacional de identidad núm. NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como albañil para la empresa o ramo de construcción. 2.° Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 4 de abril de 1985. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 6 de septiembre de 1985 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 1 de noviembre de 1985 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la total a 79.888 pesetas, para la absoluta a 79.888 pesetas. 5.° La parte actora padece asma alérgica con incidencia estacional, dermatosis al cromo, níquel y PPD, cervicoartrosis moderadas y gonartrosis incipiente.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Hugo , se ha presentado ante esta Sala consignando los siguientes motivos: I. Autorizado por el núm. 1 del art. 166 y al amparo del núm. 5 del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento laboral vigente, denunciamos error de hecho en la apreciación de la prueba documental practicada y obrante en autos, que se designará, y que demuestra la equivocación evidente del juzgador. II. Autorizado por el núm. 1 del art. 166 y al amparo del núm. 1 del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, denunciamos infracción por aplicación indebida del art. 120, párrafo 3.°, de la mencionada ley, cometida por la Sentencia recurrida. III. Relacionado con el anterior también autorizado por el número del art 166 y al amparo del número 1.° del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por violación de los arts. 14 y 24, en relación con los arts. 53-1.º y 3.°, todos de la Constitución . IV. Autorizado por el núm. 1 del art. 166 y al amparo del núm. 1 del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , denunciando infracción por no aplicación del art. 135.4 en relación con el art. 132.3 y 5 ambos de la vigente Ley General de la Seguridad Social , que ha cometido la Sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 13 de febrero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador, nacido en 1938 y de profesión albañil, no fue declarado en vía administrativa en ningún grado de invalidez permanente. La demanda, en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, el de una total con derecho a las correspondientes prestaciones, fue desestimada por la Magistratura de Trabajo y contra este pronunciamiento recurre el actor, formalizando cuatro motivos. El primero, por el cauce del error de hecho, propone la rectificación del relato histórico de la resolución recurrida a efectos de introducir los datos que menciona, citando para fundar dicha rectificación los informes médicos y documentos obrantes a los folios 3, 13, 20-21, 24-25, que por error se cita al folio 29 y 32-33. El motivo ha de tener en parte éxito, porque, aunque el informe obrante al folio 13, emitido por el facultativo que actuó como perito a propuesta del actor carece de virtualidad para alterar las conclusiones que, sobre sus dolencias, el juzgador ha obtenido de la valoración de la prueba pericial, dicho informe contiene un dato trascendente, cuya incorporación no contradicha por los restantes informes obrantes en autos, completa, con la mención específica del cemento, las referencias contenidas en aquellosinformes y en el hecho probado quinto de la Sentencia sobre los elementos que actúan como productores de la dermatosis. Igualmente, ha de aceptarse, porque así se deriva de los certificados obrantes a los folios 20 y 21 y al folio 36, correspondiente al expediente administrativo, que la empresa se dedica a la actividad de trefilería y derivados. Por otra parte, también ha de sustituirse la mención de la cervicoartrosis por la espondilortrosis, que es la que contempla el dictamen de la Unidad Médica de Valoración al que se remite expresamente la Sentencia recurrida.

Segundo

Por razones de método ha de examinarse ahora el motivo cuarto, en el que se denuncia la violación del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 132.3 y 5 de la misma ley, por entender que, dada la profesión de albañil del recurrente y su desarrollo en una empresa de trefilería, los padecimientos que sufre son constitutivos de una incapacidad permanente total. El motivo debe tener éxito, porque, aunque las lesiones artrósicas no son severas, a ellas hay que unir las limitaciones derivadas del asma y la especial incidencia de la dermatosis que, como subraya el propio informe médico aportado por la gestora (folio 24-25 de las actuaciones), implica la necesidad de evitar los ambientes laborales en los que puedan actuar los elementos desencadenantes entre los que se encuentra el cemento, con el que es normal la manipulación en los trabajos de albañilería, y el cromo y el níquel que, de forma independiente o mediante aleaciones, suelen estar presentes en una actividad como la trefilería, consistentes en estirar en frío los metales para convertirlos en alambres o hilos. De ahí que haya que concluir que aunque el trabajador no está inhabilitado para el ejercicio de cualquier actividad, sí lo está para su profesión habitual de albañil.

Procede, por tanto, la estimación del recurso sin necesidad de examinar los restantes motivos en los que se alega la aplicación indebida del art. 120.3 de la Ley de Procedimiento Laborar y la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución , debiendo casarse la Sentencia recurrida para dictar en su lugar un nuevo pronunciamiento en el que, con estimación parcial de la demanda se declare al trabajador en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente prestación conforme a lo establecido en los arts. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 15.2 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 3 y 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , en la redacción dada a este último por la Orden de 21 de abril de 1972.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Hugo , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, de fecha 3 de abril de 1987 , dictada en actuaciones seguidas a instancias del recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Casamos dicha Sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con estimación parcial de la demanda, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil como consecuencia de enfermedad común con derecho a percibir desde el 6 de septiembre de 1985 una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 79.888 pesetas mensuales con las revalorizaciones legales que procedan. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de esta prestación absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta comunicación y resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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