STS 1241/1989, 20 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:7979
Número de Resolución1241/1989
Fecha de Resolución20 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.241.-Sentencia de 20 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Hurto. Doctrina general. Suspensión del juicio. Por incomparecencia de testigo. Excepciones al derecho a interrogar a los testigos en el juicio. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Actuaciones sumariales con valor de documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 y 2 de la CE; art. 6.3.d) del CEDH; art. 514 del CP; art. 746.3.º, 849.1.º y 2.°, 855, párrafo segundo, y 850.1.º de la LECr .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia puede prescindir de la declaración de los testigos en el juicio en las restringidas excepciones del principio de inmediación que la Constitución y la Ley autorizan, en cuyos casos, cuando el Tribunal se valga para la prueba de las actas de las declaraciones de los testigos muertos o desaparecidos de sus domicilios, tales actas revestirán, a los efectos de la casación, el carácter de documentos, con lo que queda asegurado el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

En Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmo Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, instruyó sumario con el número 25 de 1981 contra Carlos Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En diversas fechas comprendidas entre abril y junio de 1980, el acusado Carlos Ramón (en aquel entonces de 24 años y sin antecedentes penales) tras ponerse de acuerdo con otros dos individuos -ya juzgados por estos hechosque trabajan para Carlos Ramón en «El Rastro de Filipo», de Benicásim, con un único propósito de beneficio económico y en unidad de acción con aquéllos, aprovechando las ocasiones en que el dueño no estaba en el establecimiento, logró extraer subrepticiamente de él, prendas de vestir -valoradas en

4.835.180 pesetas- que allí mismo cargaba en su propio coche y se las llevaba para venderlas a terceros. Se recuperó parte de lo sustraído por importe de 694.215 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Carlos Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas del proceso y a que, en concepto deresponsabilidad civil abone a Lucas la suma de 4.185.865 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo hubiera sido de abono en otra.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero: Al amparo de los arts. 847 y 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que se infringe un precepto penal de carácter sustantivo observado en la ley penal, en el art. 514 del Código Penal . La sentencia vulnera preceptos penales de carácter sustantivo contenidos en el art. 514 del Código Penal , pues de conformidad a dicha definición legal, se requiere la concurrencia necesaria de un requisito imprescindible cual es el de que el sujeto activo, tome o se haga, con una cosa mueble, sin emplear violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, y ello constituye un elemento objetivo y formal de la acción de apoderamiento, que unido al alienidad y al ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto de la antijuricidad, viene determinado en dicho art. del Código Penal . Segundo: Al amparo de los arts. 847 y 849, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende la parte recurrente que ha existido infracción específica de la Ley contenida en el art. 849.2.° pues en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho ya que ni el denunciante ni ningún testigo han comparecido en el acto del juicio oral y, porque no ha existido ni ha podido apreciarse ni probarse culpabilidad alguna. En el llamado Resultando de hechos probados de la mencionada sentencia, completado en sus afirmaciones fácticas por lo expuesto en sus consideraciones no sienta las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos del delito de hurto previsto y penado por el art. 514 en relación con el 515 párrafo 2.º del CP . Tercero: Por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 847 y 850 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117, 3.º y 24.2.º de la Constitución Española . Al haberse denegado la prueba testifical que, fue propuesta en tiempo y forma, se consideró pertinente, se ha producido una vulneración de lo previsto en el art. 741 y demás de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la que se dispone que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral o los preconstituidos de imposible o de muy difícil reproducción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 del actual mes de abril, con asistencia el intervención del Letrado don Alfredo Fillol Crespo, Defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente ha presentado los motivos de su recurso en el orden de los arts. de la ley procesal que autorizan los motivos de casación. Sin embargo, este orden es precisamente inverso al que prescribe la lógica, toda vez que sólo cabe pensar en una errónea aplicación del derecho, si ésta se expresa en una sentencia formalmente válida. En consecuencia, la Sala debe invertir, por lo tanto, el orden de los motivos, para resolver en primer término los referentes al quebrantamiento de forma.

Segundo

El recurrente impugna la sentencia recurrida, por entender que se le ha privado de prueba ofrecida en tiempo y forma. Concretamente se refiere a tres testigos que ofreció y que no comparecieron en el juicio oral. La lesión de su derecho se habría producido al denegar la Audiencia la suspensión del juicio oral solicitada por la Defensa. El motivo se apoya en el art. 850.1.º de la LECr .

El motivo debe ser desestimado.

  1. Tanto el Fiscal como la Defensa ofrecieron como testigos al formalizar sus conclusiones preliminares cuatro testigos, todos vecinos de Benicásim.

    Las pruebas propuestas fueron admitidas por la Audiencia mediante providencia de 13 de noviembre de 1984. En cumplimiento de la misma se dispuso notificar a Lucas en su domicilio. La diligencia denotificación del testigo Carlos Daniel no se pudo cumplir pues el mismo ya no habitaba en el domicilio de la Carretera del Desierto, que constituyó al ser puesto en libertad en el Establecimiento Penitenciario de Preventivos de Castellón de la Plan (confr. informe de 31 de julio de 1984 y diligencia del Juzgado de Paz de Benicásim, sin fecha). Asimismo la citación remitida al testigo Jose Daniel por correo certificado, tampoco se pudo llevar a cabo, pues según informe postal «no existe el número 1 de la calle Avenida Córdoba, de Madrid».

    El testigo Lucas había sido citado anteriormente para declarar en el juicio oral para el juzgamiento, por el mismo hecho, de los procesados Jose Daniel , Carlos Daniel y Luis ; sin embargo no pudo declarar como consecuencia de haberse conformado los acusados con la pena solicitada por el Fiscal. Este testigo había declarado ante el Juez de Instrucción (confr. folio 63), ratificando las manifestaciones vertidas en el atestado. En ninguna de las dos oportunidades hizo imputaciones concretas contra el recurrente.

  2. El derecho a interrogar a los testigos en el juicio oral reconocido por el art. 24.2 de la CE y el art. 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Roma 1950 ) admite excepciones, aunque éstas sean muy restringidas. En la doctrina, en la jurisprudencia, así como en la legislación europea comparada, se admite, en general, que estas excepciones se reducen, en principio, a la desaparición del testigo de su domicilio y a la muerte del mismo. En el caso del art. 746,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se agrega el supuesto de «innecesariedad» de la declaración del testigo ausente (confr. auto TC, número 344/87, FJ 2, e ).

    En el presente caso, los testigos Jose Daniel y Carlos Daniel han desaparecido de sus domicilios. La Defensa, por su parte, no ha ofrecido al Tribunal nuevos datos para su citación, ni solicitado medida alguna conducente a la misma, a pesar de tener conocimiento de estos extremos. En consecuencia, el Tribunal de instancia pudo tomar en cuenta las actas de sus declaraciones sumariales, ofrecidas por las partes como prueba documental, para formar su convicción.

    Con respecto a B. M., la cuestión es diferente y esta Sala debe comprobar si el Tribunal a quo estableció correctamente la innecesariedad de su declaración en los términos del art. 746, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como se dijo en reiteradas precedentes esta disposición se debe aplicar dejando a salvo el ejercicio del derecho reconocido en el art. 6,3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos y los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad ( art. 24.2 de la CE ) (confr. STS 12 de julio de 1988 , con numerosas citas de antecedentes, en la Ley de 18 de octubre de 1988, pág. 5). Consecuentemente la declaración de un testigo incomparecido sólo podrá ser declarada innecesaria cuando:

    1 °) El Tribunal de instancia disponga de declaraciones documentadas del mismo.

    1. ) De estas declaraciones se pueda deducir que el testigo no ha formulado imputaciones directas contra el acusado y con altísima probabilidad carece del conocimiento de circunstancias que lo exculparían.

    2. ) El acusado haya negado su participación en el hecho en el juicio oral (aunque antes la hubiera admitido).

    En el caso presente, la decisión de la Audiencia ha sido correcta. El testigo Lucas , ya había declarado ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción. Además en ningún momento imputó al recurrente su participación en los hechos y, por último el acusado no ha negado en el juicio oral su participación en el hecho, ya reconocida en el Juzgado de Instrucción. En todo caso sólo cuestionó en el juicio oral conocer que los otros procesados hubieran obtenido ilegalmente las mercancías, punto que, sin duda, es prácticamente imposible que hubiera sido dilucidado por quien, según sus declaraciones ante la Policía y el Juzgado de Instrucción ignoraba totalmente la participación del recurrente en los hechos (confr. folio 3 y 63 del sumario).

Tercero

El segundo motivo del recurso de casación se ha formalizado por la vía del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la inexistencia de prueba que sostenga el resultado de hechos probados. Estima el recurrente que la prueba del hurto que se le imputa sólo podría haber sido aportada por el denunciante, quien, como se vio, no concurrió al juicio oral, y, además, por los testigos propuestos.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior el Tribunal de instancia puede prescindir de la declaración de los testigos en el juicio en las restringidas excepciones del principio de inmediación que laConstitución y la Ley autorizan. En estos casos, sin embargo, cuando el Tribunal se valga para la prueba de las actas de las declaraciones de los testigos muertos o desaparecidos de su domicilio, tales actas revestirán, a los efectos de la casación, el carácter de documentos y pueden ser invocadas en la forma prevista en el art. 855, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De esta manera, queda asegurado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva en toda su extensión ( arts. 24.2 y 24.1 de la CE respectivamente). Por estas razones, el presente motivo no incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En el presente caso, el recurrente cuestiona, en forma general, la posibilidad de probar su participación en el hecho mediante el contenido de las actas sumariales que contienen los dichos de los coprocesados que lo incriminan y que no han podido ser hallados para el juicio oral. En tal motivo del recurso, de todos modos, no contiene un cuestionamiento de las deducciones realizadas por el Tribunal de instancia a partir de tales actas.

El punto de vista del recurrente, es erróneo. La participación de una persona en un delito se puede probar legítimamente mediante prueba documental, si ésta tiene la consistencia necesaria para excluir toda duda del Tribunal respecto de la autoría atribuida al acusado.

En el caso presente, la Sala ha tenido a la vista las actas de las declaraciones presentadas por los procesados que han denunciado la participación del recurrente. Aunque su consistencia como prueba documental no ha sido puesta en tela de juicio por la Defensa, que, como se vio, sólo les niega fuerza probatoria en general, lo cierto es que, este Tribunal ha podido comprobar que la convicción alcanzada por la Audiencia mediante esta prueba no resulta objetable en este caso. Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta también que el procesado confesó ante el Juzgado de Instrucción, que no rectificó en sentido estricto sus dichos en el juicio oral y que el Tribunal de instancia dispuso de la posibilidad de apreciar dicha modificación de sus declaraciones en los términos de los arts. 741 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya apreciación depende en forma sustancial de la inmediación. Por lo tanto, resulta claro que la Audiencia ha contado con elementos suficientes para deducir la culpabilidad del recurrente.

Cuarto

El restante motivo fue formalizado sobre la base de la infracción del art. 514 del CP . Sostiene en suma el recurrente que el delito de hurto exige tomar las cosas muebles ajenas y que esto requiere que el autor haya tenido «facultades dispositivas» sobre ellas, lo que, estima, no se refleja en el hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

La forma en la que la Audiencia subsumió el hecho bajo el tipo del art. 514 y excluyó el art. 546 bis a) del CP , puede ser muy discutible. Sin embargo, no ofrece la menor duda, que el delito de hurto no es un delito de propia mano, como viene a sostener la Defensa del recurrente, y es posible cometerlo en la forma de coautoría, es decir, mediante un reparto funcional de las acciones tendentes a la apropiación de las cosas. Que otros dos procesados y el recurrente procedieron de esta manera tampoco resulta dudoso a la luz de los hechos probados, dado que unos removieron las cosas del lugar en el que se encontraban y otro, el recurrente, las alejó del lugar y las puso a buen recaudo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 11 de octubre de 1986 , en causa seguida al mismo por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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