STS 472/1989, 27 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:2677
Número de Resolución472/1989
Fecha de Resolución27 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 472.-Sentencia de 27 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Provisional. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso. Policía Municipal. Conocimiento del euskera.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 23 p. 1 de la Constitución .

DOCTRINA: Al ser obligatoria la prueba de euskera, visto que para alcanzar la plaza era ineludible la superación de la misma, se vulneraba los artículos 14 y 23 p. 1 de la Constitución respecto de los castellano-hablantes. Por otro lado se otorgaba un tercio de la puntuación total posible, lo que era desproporcional.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 3610 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de Bilbao el 11 de julio de 1987 en pleito n.° 795/86 sobre resolución de 31 de julio de 1986 por la que se aprueba convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de Policía Municipal del Ayuntamiento de Llodio, publicada en el B.O. del Territorio Histórico de Álava de 16 de julio de 1986. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Llodio, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo 92/86, interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Llodio publicado en el B.O. de Vizcaya de 16 de julio de 1986, por el que se convocan oposición para cubrir plaza de Policía Municipal en Llodio, que consta de cuatro ejercicios, tres obligatorios puntuados hasta de 510 puntos y uno voluntario de conocimiento de euskera valorado hasta de 10 puntos; debemos confirmar y confirmamos el acuerdo impugnado por ser ajustado a Derecho; sin hacer expresa condena en las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado del Estado, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por auto de 22 de septiembre de 1987, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Bilbao, personado y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Letrado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideróconveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte en su día sentencia estimatoria de este recurso y anulatoria de las bases del concurso efectuadas por la discriminación en materia de lenguas, a que se refiere el presente recurso.

Cuarto

El Procurador señor Calleja Garcia en nombre del Ayuntamiento de Llodio, tras alegar que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte en su día sentencia en que desestimando la alegación efectuada por el Estado, confirme la sentencia apelada, declarando, en todo caso, ser conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Llodio.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 20 de abril de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Llodio de 16 de mayo de 1986, por el que se convocaban oposiciones para cubrir una plaza de policía municipal en esa localidad, y que constaba de cuatro ejercicios, uno de los cuales se refería al conocimiento del euskera, con el fundamento de que la pretensión ejercitada por el actor de que se declarara atentatoria a los derechos a la igualdad y posibilidades de acceso a cargos públicos consagrados por los arts. 14 y 23 p. 1 de la Constitución de los castellano hablantes, la imposición de un ejercicio de euskera, carecía de base, toda vez que en la convocatoria dicho ejercicio aparecía como de mérito o voluntario.

Segundo

No puede compartirse la decisión de la Audiencia, pues si bien en el primer párrafo de la base novena aparece la palabra «voluntarios» relacionada con uno de los ejercicios que han de ser objeto de calificación, en ningún momento queda claro que, como se afirma en la sentencia apelada, la voluntariedad en cuanto a la realización, deba referirse al ejercicio de euskera. dado que más adelante dentro de esa misma base novena, al hablarse de la valoración del ejercicio cuarto, prueba de euskera, literalmente se dice «la prueba de euskera se valorará con un máximo de 10 puntos y un mínimo de 5, siendo eliminados quienes no alcancen esta puntuación. A tal fin cada una de las fases se puntuará con un máximo de 0 a 5 puntos». De modo que la voluntariedad sólo aparece atribuible a la posibilidad prevista en la base octava, relativa a ejercicios de la oposición, y dentro del desarrollo del ejercicio cuarto, de comprensión oral y escrita de euskera, de que, el Tribunal Calificador, a la vista del nivel general o particular de conocimiento de esa lengua, pueda convertir los ejercicios oral y escrito, en una prueba de «competencia pasiva», tipo test para la valoración del idioma cooficial, pero sin que en ningún momento se diga en las bases, que la valoración de esa prueba de comprensión o dominio de euskera, aun realizada en la forma test, no haya de conducir a la eliminación del sometido a ella, si no se supera la puntuación mínima de cinco puntos. De modo que como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones apelatorias se ve que el dominio del euskera, no actuaba como un simple mérito, sino como un factor condicionante para que los candidatos pudieran culminar la prueba selectiva y obtener la plaza de policía municipal, visto que era inexcusable, al ser obligatoria la realización de la prueba en euskera, la superación del ejercicio tendente a demostrar el conocimiento de ese idioma a nivel 7 y 8 de los euskategis públicos. Con lo que se vulneraba el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación de los arts. 14 y 23 p. 2 de la Constitución , respecto de los sólo castellano- parlantes, puesto que no tenían posibilidades de concurrir con éxito, a unas pruebas que exigían superar un nivel, aunque no fuera muy elevado, de un idioma que podían desconocer, pruebas que eran de ineludible realización.

Segundo

La anterior solución estimatoria de la apelación se corrobora, si se tiene en cuenta que aunque se admitiera la hipótesis de la sentencia apelada, de que el ejercicio de dominio de euskera venía establecido como voluntario, habría que calificar como discriminatoria, por exagerada, la puntuación que a los que lo superasen se podía otorgar, dado que era de hasta 10 puntos, que es un tercio del total posible en la oposición, e igual a la asignable a cada una de las otras dos pruebas de aptitud física y de conocimientos de Derecho Local, Penal y Circulación. Y ya que si bien es cierto que el funcionamiento como simple mérito, en una prueba voluntaria en cuanto a su realización, tendría justificación para seleccionar aspirantes a una plaza como la de policía municipal, que exige contacto frecuente con el público, en una zona en la que hay vasco-parlantes ello no puede amparar que se atribuyera a la prueba en cuestión una valoración tal, que la convirtiese en decisiva, por desproporcionada, para determinar el resultado de la oposición, frente a los castellano-hablantes desconocedores de ese idioma.

Tercero

Por lo expuesto resulta procedente que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, revocando la apelada y el acuerdo municipal inicialmente impugnado.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 11 de julio de 1987 , que desestimó el recurso promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Llodio, de 16 de mayo de 1986, por el que se convocaban oposiciones para cubrir una plaza de policía municipal en esa localidad.

Y declaramos que el mencionado acuerdo municipal, de 16 de mayo de 1986, en lo que se refiere a la inclusión del ejercicio referente a conocimiento del euskera, en la forma que se indica en las bases de la prueba selectiva, es contrario a Derecho, por lo que lo anulamos.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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