SAP Guipúzcoa 181/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2009:527
Número de Recurso1021/2009
Número de Resolución181/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 181/09

D.IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintidos de Mayo de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 148/08 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de injurias, en el que figura como parte apelante D. Justino representados por la Procuradora Sra. Saioa Etxabe y defendido por el letrado Sr. Unai Iturrioz y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a D. Justino como autor de un delito de injurias con publicidad a la pena de multa de siete meses a razón de cuatro euros diarios.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Justino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de enero de 2009, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1021/09, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 19 de Mayo, a las 11,00 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"Se declara expresamente probado que D. Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, hacia las 13.40 horas del día 24 de octubre de 2006, se encontraba asomado a la ventana de la Sociedad Ama Lur sita en la entreplanta del nº5 de la calle Elizkale de Zumárraga gritando consignas políticas y expresiones insultantes a los agentes de la Ertzaintza, tales como perros y asesinos a sueldo, mientras golpeaba fuertemente el cristal de la citada ventana en el momento en que se había desplegado un dispositivo de seguridad de la Ertzaintza para proteger a la Comisión judicial de Bergara que debía dar cumplimiento al acuerdo del TSJPV en relación al auto del TS por el que se ordenaba el inventario de las sedes de Batasuna en esa localidad. A causa de los golpes, la ventana terminó por romperse cayendo los cristales a la calle cuando pasaba el agente nº NUM000 ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.-I.- Con fecha 24 de Junio del 2008, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia, en cuyo fallo establecía la condena de don Justino a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  1. Contra la meritada resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de otra que absolviese a su representado del delito de injurias con publicidad por el que que se formulaba acusación, y que de forma subsidiaria se procediese a su condena, como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 634 del C.P . a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros.

    Como concretos motivos de apelación, se invocaban los siguientes:

    -Error en la apreciación de las pruebas, obrantes durante toda la tramitación de la causa y en el acto del plenario e infracción del art. 24.2 CE .dado que la condena a su representado se ha producido en ausencia de pruebas de cargo que permitieran la condena a su representado, y con clara infracción de la normativa que regula la carga de la prueba.

    - Error en la calificación jurídica de las expresiones referidas por el acusado, que no serían constitutivas de un delito de injurias con publicidad, dada la escasa transcendencia que las expresiones referidas tuvieron sobre los destinatarios, y dado que las mismas no se realizaron con publicidad, entendida ésta como cualquier medio empleado para "difundir " o propagar las mismas.

    - Indebida aplicación del art. 50.5 del C.P . en relación con el art. 50.4 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de pruebas aportadas al proceso sobre la concreta capacidad económica del acusado.

  2. Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar, oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

    Paralelamente, el Ministerio Fiscal impugna el pronunciamiento absolutorio de la resolución de instancia en relación al delito de atentado y falta de lesiones, en concurso ideal por los cuales se absuelveen la instancia, interesando su revocación y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos señalados en el escrito de conclusiones definitivas.

  3. La defensa técnica del acusado en sus alegaciones al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, invoca su oposición a la admisión del recurso de apelación interpueso por el Ministerio Fiscal, tanto por razones de forma, como por razones de fondo.

SEGUNDO

Entrando a analizar precisamente la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, varias son las cuestiones que al respecto, y desde una perrspectiva eminentemente procesal, conviene precisar:

En primer término debemos señalar que este recurso ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal de forma extemporánea, puesto que notificada al mismo la resolución en fecha 11 de Julio del 2008, según consta en diligencia al efecto, el plazo comun de diez días para apelar esta sentencia evidentemente había precluido para la fecha de 16 de Septiembre del 2008 , momento en el que el Ministerio Fiscal, dentro de un trámite de meras alegaciones, interpone recurso autónomo de apelación.

Evidentemente que esta representación del Ministero Público está utilizando un cauce no previsto para ello para formular este recurso una vez que para él había precluido el trámite, y por consiguiente, los pronuncimientos contenidos en la sentencia en éste aspecto, habían quedado firmes. (art. 790.4 LECrim ).

Dicho recurso deberá ser inmediatamente desestimado, pues esta Sala tiene declarado que, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales y el propio T.S., debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal.

La parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo , no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988, 8 de octubre de 1.993, 30 de noviembre de 1.994 y 6 de marzo de 1.995 ).

Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 790.6 antes citado al establecer que presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, la causa debe ser remitida a la Audiencia.

Afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda...

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