STSJ Cataluña 540/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:4460
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución540/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 540

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 17/2006, interpuesto por PROMOCIONES CAMPAU, S. L., representado por el Procurador D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de laSALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 43/00330/2005 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Administración de Reus de la Delegación en Tarragona de la AEAT, de 4 de marzo de 2005, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002 y cuantía de 6.369,36 euros.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la conformidad o no a derecho de la resolución dictada en reposición, que confirmó la sanción impuesta.

La entidad recurrente alegó en vía administrativa la falta de motivación del acuerdo sancionador, alegación que abandona en esta vía jurisdiccional en la que fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes consideraciones: que en la declaración del impuesto de Sociedades del ejercicio 2002 reflejó erróneamente una base imponible negativa de ejercicios anteriores por un importe que no le correspondía, existiendo una diferencia de cálculo, lo que motivó la liquidación provisional girada. Sostiene que dicha discrepancia se basó en un error informático, el cual, a su entender, tiene eficacia enervadora de la sanción tributaria impuesta.

El TEARC en la resolución impugnada desestima la alegación de falta de motivación al considerar que en la liquidación provisional se especifican los hechos determinantes de la sanción, concretamente la falta de acreditación de las cantidades a compensar, concluyendo que, si bien escuetamente, en el acuerdo dictado se tipifica adecuadamente la infracción cometida así como los motivos por los que considera tal circunstancia incursa en culpabilidad sancionable.

Así las cosas, en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria se señala lo siguiente: "Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que PROMOCIONES CAMBAU , SL con NIF B43426634 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma".

TERCERO

La STS de 6 de junio de 2008 (RJ 2008\ 5827 ) resalta varias conclusiones sobre la motivación de los acuerdos sancionadores tributarios:

  1. La falta de motivación vulnera varios preceptos legales: claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 13.2 y 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , y el art. 35.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (en la actualidad, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ).

  2. En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es unmandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo...

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