SAP La Rioja 167/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2009:270
Número de Recurso125/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00167/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100137

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000527 /2006

SENTENCIA Nº 167 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinte de mayo de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 527 /2006, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 125 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Pablo Jesús representado por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y como apelado Dª Pilar representada por la procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el letrado Dª MARTA FERNÁNDEZ DE RIVERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8 de mayo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "FALLO Que estimando como estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Pilar contra O. Pablo Jesús , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad 918,25 #

SEGUNDO

Condenar al demandado a abonar a la actora, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda.

TERCERO

Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se ha expresado, la sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Navarro Marijuán, en nombre y representación de doña Pilar , contra don Pablo Jesús , condenando al demandado a abonar a la demandante la suma de 918,25 euros, más los interese legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales, cantidad adeudada por el demandado en concepto de alimentos y gastos extraordinarios a favor del hijo menor de ambos, según el convenio privado por ambos suscrito el 5 de agosto de 2005. El demandado, que se mantuvo en situación procesal de rebeldía, interpuso recurso de apelación, solicitando que la resolución recurrida sea revocada y, en su lugar, se desestime la demanda contra él interpuesta, absolviéndole de los pedimentos en ella deducidos; subsidiariamente, solicita que no le sean impuestas las costas procesales.

No obstante, antes de entrar a analizar los motivos expuestos por el recurrente, es preciso atender a la alegación de la inadmisibilidad del recurso, planteada por la demandante recurrida en fase de oposición. Se afirma, en este sentido, que el recurso de apelación no fue interpuesto dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, una vez transcurrido este término, habría precluido el trámite al que se refiere, en los términos establecidos en el artículo 136 del mismo texto legal.

Frente a ello ha de estarse a lo resuelto por la juzgadora de instancia en el Auto de 8 de enero de 2008 , que es firme, al resolver el recurso interpuesto por el demandado apelante frente a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. Se afirma que se trata de un error de tramitación, por cuanto que el recurso fue remitido al Juzgado dentro del término establecido, por medio de fax, siendo éste un medio técnico normalmente admitido para éste y otros envíos y recepciones de escritos, y legalmente configurado a partir de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que no sea precisa la aportación de documentos originales o copias fehacientes.

SEGUNDO

Como primer motivo, por parte del recurrente se alega "infracción del art. 24 de laConstitución al infringir normas procesales. El artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Al desarrollarse el motivo expone que entre la citación y la vista del juicio oral no trascurren los 10 días prevenidos, sino 8, sin que existiera tiempo material en los tres días siguientes a la citación para proponer testigos y para luego proceder a su citación a juicio. Se estima que esta infracción es especialmente relevante en este caso, en el que entiende que no se han respetado además las normas competenciales, y teniendo en cuenta que el juicio ha sido celebrado en una localidad que no es la de su residencia.

Tal y como se indica por el recurrente, por parte de la demandante fue facilitado un domicilio del demandado en la localidad de Villalba de Rioja, donde no pudo ser emplazado (folio 63), por lo que se procedió a la averiguación de su domicilio a partir de la base de datos de la TGSS. A partir de ello el demandado fue emplazado el 16 de abril, para la celebración del juicio oral que habría de tener lugar el día 25 de abril, con lo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que "El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte".

TERCERO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas del procedimiento, siempre que se haya producido indefensión, no siendo causa de nulidad de actuaciones una mera infracción de normas procesales, ni es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SSTC de 23 abril y 27 de mayo de 1986 entre otras muchas). Pero asimismo ha afirmado la STS de 14 marzo de 2003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC 98/1987, de 10 de junio ); y la STS de 18 enero 2003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional , que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan" (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el...

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