SAP Las Palmas 240/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2009:1684
Número de Recurso908/2006
Número de Resolución240/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 240/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de mayo de 2009 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 25 de septiembre de 2007 , instada esta apelación a instancia de Endesa Distribución Eléctrica S.L. (Unelco) representada por la Procuradora Dña. María Carmen Benítez López y dirigida por la Letrada Dña. María Jesús Mateu Faura , contra Cartonajes Unión S.L. representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Sintes Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Rodríguez Ojeda en nombre y representación dela entidad mercantil CARTONAJES UNIÓN, S.L, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Benítez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad de 23.137,82 euros más intereses, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente.

Así lo pronuncio, mando y firmo,"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia a consecuencia de la baja médica prolongada de la ponente. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, reconociendo en primer lugar dos hechos que la sentencia considera probados, cuales son la existencia de una relación contractual entre los litigantes (contrato de suministro eléctrico) y la producción de un corte de energía que afectó a la totalidad de la isla de Gran Canaria ocurrido el 27 de noviembre de 2003 a las 14,44 h. Existen sin embargo dos hechos declarados probados por la resolución recurrida de los que disiente la apelante, el primero la atribución de responsabilidad a la recurrente de los supuestos daños que la referida interrupción de suministro ocasionó a la actora, y, en segundo lugar, los daños reclamados.

En el escrito de contestación a la demanda la parte ahora apelante opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que debían ser llamadas al proceso la entidad UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A.U. y la entidad DURO FELGUERA, S.A., y ello a fin de que pudieran asumir las responsabilidades que les sean exigibles por los hechos discutidos en este proceso.

Por Auto de 23 de abril de 2007 se desestima esta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, resolución frente a la cual se interpuso igualmente por la parte demandada recurso de apelación cuyo examen debe estudiarse en primer lugar.

Señala la parte que su mandante es la entidad mercantil encargada de la distribución y suministro de la energía eléctrica en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria. La Ley 54/1997 de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico, obliga en su artículo 14 a la separación de las actividades, de tal forma que las empresas que se encargan del transporte, distribución y suministro de energía eléctrica no pueden realizar actividad alguna ni de generación/producción de la energía, ni su comercialización. Por imperativo legal su mandante se vio obligada a realizar un proceso de reordenación societaria de tal forma que la anterior UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS S.A., se vio escindida y reconvertida en ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., por un lado, como empresa encargada del transporte, distribución y suministro del servicio eléctrico, y, por otro lado, en UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U. como entidad encargada de la producción de la energía eléctrica y la titular de las Centrales Térmicas de producción de la energía.

Explica la apelante que la incidencia que causó los daños fue una mala actuación en una obra de construcción que se estaba realizando en la Central Térmica de Barranco de Tirajana, propiedad de la otra entidad y no de la recurrente, ejecutada por Duro Felguera S.A., al colisionar un operario conduciendo una DUMPER contra el hidrante del sistema anti-incendios causando una fuga de agua que cayó sobre uno de los Grupos generadores, provocando la ausencia total de suministro en toda la isla, "cero eléctrico".

Incoado expediente sancionador el Consejo de Gobierno de Canarias dictó Decreto 99/2004 de 20 de julio de 2004 , en el que se aclara que la empresa distribuidora no tiene responsabilidad en la interrupción.

Argumenta la recurrente que es imprescindible que comparezcan las dos entidades mercantiles reseñadas, Unión Eléctrica de Canarias Generación al ser la empresa generadora de la electricidad en las islas y la titular de la Central Térmica de Barranco de Tirajana; y Duro Felguera por ser la empresa causante del incidente, que se produjo por la negligencia de uno de sus empleados. Entiende esta parte que de no formar parte del procedimiento no podría afectarles lo que en él se resuelva y tampoco podría repetir contra ellas ninguna cantidad por falta del presupuesto previo de una declaración judicial de responsabilidad frente a las referidas mercantiles, lo que le ocasionaría indefensión.

Resulta errónea la resolución recurrida, al entender de esta parte, pues basa la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la existencia de un vínculo de solidaridad, cuando la responsabilidad que se está reclamando aquí lo es en base a un vínculo contractual.

Tiene razón la parte recurrente cuando señala el error del Auto dictado en primera instancia, y que se recurre en apelación, al calificar la acción que se ejercita en la demanda inicial del procedimiento como acción de reclamación de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil . La Sala no comparte por ello el razonamiento de la resolución apelada.

Sin embargo, la correcta calificación de la acción como acción para exigir la responsabilidad contractual, que hace la propia recurrente, lleva a idéntico resultado desestimatorio de la excepción de faltade litisconsorcio pasivo necesario formulada, y por tanto, a la confirmación del auto apelado en su parte dispositiva.

Y ciertamente, dado que lo que se está ventilando es una responsabilidad que dimana de un contrato de suministro de energía eléctrica, la legitimación pasiva queda reducida a la contraparte contractual, esto es, a la apelante, como la misma reconoce, sin que hayan de ser llamados al proceso, y mucho menos de forma necesaria, terceros que no forman parte del contrato.

Ninguna virtualidad tiene la alegación de indefensión que hace la recurrente puesto que el análisis de este proceso se limita a las obligaciones nacidas del contrato suscrito entre las partes, actora y demandada, y nada le impide repetir por su parte, en su caso, frente a Unión Eléctrica de Canarias Generación, si considera que el corte de suministro le es imputable, pues, precisamente, la recurrente ha de tener un vínculo contractual con dicha entidad ya que distribuye la electricidad por aquélla generada. La declaración judicial de responsabilidad la puede obtener la recurrente en demanda dirigida contra quien considere responsable y no tiene por qué dilucidarse en esta litis cuyo objeto se limita a la prestación derivada del contrato.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso frente a la sentencia, considera la representación de la recurrente que ninguna responsabilidad puede imputarse a su representada toda vez que la referida interrupción fue ocasionada por la acción de un tercero.

En cuanto al marco normativo aduce la recurrente que es el RD 1955/2000 de 1 de diciembre, recogiendo entre las obligaciones impuestas a la empresa eléctrica la prestación del servicio de forma regular y continua con los niveles de calidad y regularidad establecidos en dicho Real Decreto, art. 41, 79 y 101 , sin que se imponga a la recurrente la obligación de mantener el suministro eléctrico de forma ininterrumpida, ya que, al entender de la parte, tal obligación sería nula por la imposibilidad de su objeto. Entiende la apelante que el suministro eléctrico por su propia naturaleza es falible, sujeto a interrupciones, preocupándose la Ley de fijar unos límites en los que debe desarrollarse la actividad del suministrador y que son llamados los niveles de calidad con los que debe prestar el servicio.

Argumenta la recurrente que los artículos 105.8 y 109 del RD 1955/2000 recogen como causa de exoneración del cumplimiento de los niveles de calidad que le son exigibles a su mandante la actuación de terceros, que es lo que se produjo en el supuesto de esta litis, interrumpiéndose el servicio por la actuación de un tercero como se demostró ante la Administración. Aduce que al carecer la recurrente de responsabilidad en esta interrupción, ningún perjuicio se le puede...

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