SAP Las Palmas 205/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:1643
Número de Recurso410/2008
Número de Resolución205/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de mayo de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal 457/07) seguidos a instancia de don Jose Carlos , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Inmaculada H. López Vera y asistido por el Letrado don Agustín S. Cruz Santana, contra don Juan Ramón , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Juan J. Rodríguez Verdú, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra D. Juan Ramón , no condenando al demandado por haber retirado el somier con un hierro clavado en vertical que colocó para cerrar la puerta de salida de la servidumbre de paso por el cual accedía el actor a la parte posterior de la propiedad del actor y sin expresa condena de las costas causadas en esta instancia »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2007 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción tendente a la recuperación sumaria de la posesión de una servidumbre de paso sobre una franja de terreno de la que afirma haber sido despojado (art. 250. 1.LEC ) al haber procedido el demandado a la colocación de un somier metálico que impide el acceso, la sentencia de primera instancia tres reconocer la existencia del despojo estima parcialmente la demanda por entender que se ha producido el despojo pero que antes de la sentencia se había retirado el obstáculo por el demandado, sin hacer imposición de costas, alzándose contra la misma la parte actora sosteniendo que la demanda debió ser estimada íntegramente e impuestas las costas a la parte demandada y que en consecuencia se ha infringido la LEC en la norma relativa a la imposición de costas en la primera instancia (art. 394 de la LEC ).

SEGUNDO

La relación fáctica que se considera probada a los efectos de resolución del recurso, tras la valoración conjunta de la prueba por la Sala, es la siguiente:

El demandado impidió el paso por la franja de terreno al actor, colocando un somier metálico clavado.

El actor formuló denuncia el 20 de junio de 2007, solicitando al amparo del art. 13 de la L.E.Cr . que inmediatamente se ordenara al denunciado que retirara el cierre del paso, lo que no se acordó, celebrándose el juicio de faltas y dictándose sentencia el 13 de julio de 2007 y el auto de aclaración de sentencia ulteriormente.

En la fecha en que se interpuso la demanda de interdicto de recobrar que ha dado lugar al presente litigio (29 de junio de 2007) existía la situación de despojo de la posesión.

Posteriormente y en fecha anterior a la de celebración del juicio verbal (el 27 de septiembre de 2007) el demandado retiró el somier que entorpecía el paso, sin allanarse a la demanda.

TERCERA

Comparte la Sala con el Juzgado que dictó la sentencia recurrida que no cabe apreciar ni litispendencia ni cosa juzgada en el proceso interdictal en relación con el antecedente juicio de faltas (y ello, entre otras cosas, por la palmaria y evidente de que la causa petendi en ambos litigios es diversa al ejercerse la acción civil por daños y perjuicios derivados de la comisión de ilícito penal en el proceso penal -arts. 1092 y 1902 del C.C .- y la acción posesoria de recuperación de la posesión en el proceso civil -art. 446 del C.C .-; el hecho de que pueda llegarse al mismo resultado ejercitando varias acciones no supone que haya identidad de causa de pedir y en consecuencia no comportaría en caso de inexistencia de dicha identidad, ni litispendencia ni cosa juzgada, sin perjuicio de la posibilidad de litispendencia impropia o de prejudicialidad, que tampoco fue apreciada por el Juzgador de Instancia ya que cuando se le planteó en el juicio verbal el proceso penal había concluido ya por sentencia firme -SS.T.S. de 26 de septiembre de 2008 -RJ 2009\133- y de 12 de noviembre de 2001 -RJ 2001\9480 -).

Entendió el Juez de instancia que el hecho de que la situación de despojo hubiere cesado en el momento de celebración del juicio podía comportar una carencia sobrevenida de objeto parcial, y por ello consideró -lo que no comparte la Sala- que procedía estimar parcial y no totalmente la demanda y que en consecuencia no procedía hacer especial pronunciamiento sobre las costas "ya que por el actor se eligió en primer lugar para restablecer la situación posesoria la vía penal y no la civil".

El art. 22 de la L.E.C ., que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, establece que cuando la parte demandante "dejare de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.

En el supuesto que examinamos la cuestión de la satisfacción extraprocesal se planteó por la parte demandada por vez primera en el acto del juicio verbal con oposición a su apreciación formulada por la parte demandante, y el Juez, dado el estado procesal del procedimiento, en lugar de citar a las partes la comparecencia prevista en el art. 22,2 de la LEC , celebró el juicio y concluyó el procedimiento mediante sentencia, pero mediante sentencia en la que se apreciaba la satisfacción extraprocesal de la pretensión sin hacer imposición de costas.

Aunque la cuestión no se ha suscitado en el recurso, sí puede ponerse de manifiesto que ya la jurisprudencia menor ha admitido que en el caso de que en el juicio se haya discutido la cuestión relativa al interés legítimo en continuar el procedimiento y se haya apreciado la satisfacción extraprocesal por sentencia, es factible dictar sentencia absolutoria firme en lugar del auto del art. 22,2 de la LEC (que habría tenido los mismos efectos que la sentencia absolutoria firme). En este sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas de 25 de febrero de 2008 y la SAP de Huelva de 28 de abril de 2008, afirmando esta última que en estos casos la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia para que sea sustituida por un auto que declare la continuación del proceso -o su no continuación, en su caso, añadimos nosotros"conduciría a una pérdida de tiempo procedimental, a un "circuitus inutilis" que, tras la emisión del autoreclamado devolvería la situación al estado de pronunciar sentencia" o auto definitivo.

Así pues, aunque lo procedente hubiera sido ante la oposición del actor a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que el Juez hubiera convocado a las partes a la comparecencia del art. 22,2 LEC , no sería posible suscitar la declaración de nulidad de la resolución que acuerda la terminación del proceso, aunque fuere por sentencia y no por auto, cuestión formal que carece de relevancia práctica puesto que la sentencia dictada tampoco producía efecto de cosa juzgada material, limitándose la litis a determinar si existía interés legítimo en la continuación del procedimiento solicitada por el actor, continuación que habría de llevar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y con efecto de cosa juzgada que no se ha acordado en la demanda si se entiende que se limitó a tener por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en la demanda.

CUARTO

Y examinando esa cuestión de si el actor tiene interés legítimo o no en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, dos son las cuestiones que deben contemplarse: 1) Si el actor tiene interés legítimo en que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto con efecto de cosa juzgada material; 2) Si el actor tiene interés legítimo en que se siga el procedimiento, incluso sin dictarse esa sentencia sobre el fondo del asunto principal pero limitada a la discusión sobre si procede la imposición de condena al pago de las costas que le han sido causadas en el litigio.

Sobre la primera cuestión, en la demanda se pretendía que "se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la estimación de la demanda por haber sido despojado el demandante de la posesión que tenía del acceso a...

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