STSJ Cataluña 535/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:6950
Número de Recurso199/2008
Número de Resolución535/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 535

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 199/2008 , interpuesto por INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI, representado el Letrado D. JORDI VENTAYOL LÁZARO, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona , en el recurso jurisdiccional nº 480/2006.

Habiendo comparecido como parte apelada Abelardo Y 54 MAS representado por el Procurador Dª ANA SALINAS PARRA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Abelardo ,D. Darío , D. Emilio , D: Faustino ; D. Gabino , D. Herminio , D. Íñigo , D. Lázaro , D. Marino , D. Nicolas , D. Raimundo , D. Sabino , D. Tomás , D. Jose Pedro , D: Luis Angel , D. Juan Luis , D. Marco Antonio , D. Alfonso , D. Augusto , D. Borja , D. Clemente , D. Edemiro , D. Eulogio , D. Franco , D. Hermenegildo , D. Jacinto , D. Leoncio , D. Maximiliano , D. Paulino , D. Romeo , D. Severiano , Dª Jacinta , D. Jose Ramón ,

D. Carlos Daniel , D. Juan Ignacio , Dª Marisol , D. Agapito , D. Apolonio , D. Bernardino , D. Claudio , D. Eduardo , D. Fabio , D. Gerardo , D. Jacobo , Dª Tania , D. Lucio , D. Nicanor , D. Santos , Valeriano , D. Jose Enrique , D. Luis Enrique , D. Pedro Antonio , D. Alberto , D. Armando , D. Camilo , contra el INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI. Y declaro, que no se ajusta a Derecho y debe ser anulada, la resolución del Consejo de Administración del Instituto Metropolitano del Taxi, de fecha 23 de mayo de 2006, en tanto acuerda, desestimar la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones de la tasa correspondiente a aportación para la amortización de licencias. Asimismo, declaro el derecho de los recurrentes a la devolución, por parte del Instituto Metropolitano del Taxi, del importe que abonaron en concepto de tasa correspondiente a aportación para la amortización de licencias, más los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI la sentencia dictada en fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 480/2006, interpuesto por varios interesados y declara el derecho de los recurrentes a la devolución del importe que abonaron correspondiente a la aportación para la amortización de licencias, más los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En nuestra sentencia número 504/2009, de 11 de mayo de 2009 , hemos examinado en detalle la misma problemática, sin que haya diferencias significativas con el caso aquí enjuiciado, señalando lo siguiente:

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona, de 4 de marzo de 2008 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 481/06-A, deducido por D. Vidal Y OTROS frente a la resolución del Institut Metropolità del Taxi, de 23 de mayo de 2006, desestimatoria de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho y de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración, en relación con las liquidaciones correspondientes a la primera y segunda fracción del año 1998, segunda fracción del año 1999 y primera fracción del año 2000, como consecuencia de la declaración de nulidad de la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, aprobada por Acuerdo del Consell d'Administració de la Entidad Metropolitana del Transport, de 12 de febrero de 1998, de la cual derivaron las liquidaciones posteriormente giradas a los demandantes, y que fue declarada nula por Sentencia de la Sección Tercera del TSJ de Cataluña, de 25 de mayo de 2000 , y firme mediante Auto del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2002 .

La sentencia de instancia fundamente el anterior pronunciamiento desestimatorio, en primer lugar, en que la declaración de nulidad de la Ordenanza Fiscal para la viabilidad y Ordenación del Sector del Taxi no puede ser presupuesto ni base por sí misma para considerar que los actos de aplicación derivados de aquella son nulos e instar su revisión, porque dicha nulidad no se transmite sino que debe concurrir o afectar al propio acto de aplicación de que se trate, lo que no acontece en el supuesto de autos, donde las liquidaciones abonadas fueron firmes y consentidas con anterioridad inclusive a la declaración de nulidad de la referida Ordenanza; todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que se reseña expresamente. En segundo lugar, en lo que atañe a la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no resulta debidamente acreditada la formulación de la pretensión indemnizatoria en el plazo de un año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dado que, atendida la fecha del auto que supuso la declaración de firmeza de la Sentencia y la de la reclamación, cabe entender que la presentación de esta última fue extemporánea.La representación de D. Vidal Y OTROS, formula el presente recurso frente a la anterior resolución, en base a los siguientes motivos de apelación, conforme se resumen por la propia parte:

Primero. Procedencia de la acción de revisión de actos nulos, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , por las siguientes razones:

Concurrencia de los supuestos de nulidad del art. 62.1 de la LRJ-PAC , dado que en este caso nos hallamos ante una norma cuya ilegalidad ha sido declarada por diversas sentencias del TSJ de Cataluña, en las que se hace especial énfasis en la "falta de cobertura legal" de la Ordenanza de la que dimanan las liquidaciones que ahora se reclaman.

El carácter firme y consentido de las liquidaciones controvertidas no impide su revisión. La propia Ley 30/1992 establece, en su art. 102 , un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derechos, y entre estos últimos el art. 62.2 de la propia Ley incluye los que vulneren la Constitución.

En aplicación del art. 106 LRJ-PAC , no es óbice a la facultad revisora lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Segundo. Procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 102 LRJ-PAC (reconocido en la Sentencia por el Juzgado a quo).

Ejercicio en tiempo y forma de la acción de responsabilidad patrimonial.

Improcedente desestimación de la acción con fundamento en una presunción judicial carente de alegación de ninguna de las partes y de toda prueba en autos al respecto.

Se aduce, por último, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 de octubre de 2007 , que determina el dies a quo en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislación declarado inconstitucional la fecha de la resolución judicial que pone fin a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, desestimándola, o en su caso, la de la resolución administrativa firme en el mismo sentido desestimatorio, por las que se pone de manifiesto el carácter definitivo del perjuicio.

SEGUNDO: Es doctrina reiterada y completamente consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que sostiene que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones dimanantes de ella, no comporta la nulidad de pleno derecho de tales liquidaciones. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las ...

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