SAP Las Palmas 231/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2009:1951
Número de Recurso122/2008
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 231/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de mayo de 2009 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 7 de noviembre de 2007 , instada esta apelación a instancia de Axa Aurora Ibérica SA representada por la Procuradora Dña. M Jesús Saagredo Pérez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Baltar Monzón , contra D. Enrique , representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigido por el Letrado D. Nicolás González Santana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Enrique contra la compañía de seguros "Axa Winterthur Compañía de Seguros y Reaseguros".

  1. Declaro el incumplimiento contractual por parte de la demandada en relación a las pólizas NUM000 , NUM001 , y NUM002 .

  2. Declaro la vigencia de las pólizas NUM000 , NUM001 , y NUM002 de aseguramiento de vida, concertadas entre D. Enrique y la demandada, con el derecho de ésta al cobro de las primas correspondientes a los periodos 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004- 2.005, 2.005-2.006,

    2.006-2.007, y sucesivas mientras se mantenga la vigencia de las pólizas, sin recargos de ningún tipo en los recibos pendientes de pasar al cobro por la compañía, ni reconocimientos médicos o declaraciones de salud.

  3. CONDENO a la compañía de seguros "Axa Winterthur Compañía de Seguros y Reaseguros" a pagar las costas de este juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

    Llévese el original al libro de sentencias.Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia por la situación de baja médica prolongada de la ponente. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad aseguradora demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa aplicable.

Señala la apelante la falsedad de las declaraciones vertidas de contrario ya desde la demanda en la que se señala la procedencia de las pólizas cuya reactivación se pretende en otras firmadas por el actor con carácter previo la NUM003 y la NUM004 emitidas por ABEILLE PAIX VIE y que, a su juicio, nada tienen que ver con las de este proceso.

Aduce la parte que las pólizas cuya reactivación se pretende no fueron suscritas por el actor, que carece por tanto de legitimación para reclamar su vigencia por no ser parte en el contrato. Añade que del propio documento 7 de la demanda, así como de las manifestaciones del actor en el acto del juicio se desprende que de las dos pólizas a debate, la NUM000 y la NUM001 estaban "una a nombre de mi esposa y otra a mi nombre".

Esta primera alegación de falta de legitimación activa debe rechazarse. Es cierto que el demandante en el interrogatorio hace referencia a la póliza suya, a la de su esposa, y a la de su hijo, incluso especificando que las tres pólizas que cuya vigencia se reclama están a su nombre, a nombre de su esposa y a nombre de su hijo. De igual forma se alude a las pólizas NUM000 y NUM001 en la carta dirigida por el demandante a la entidad aportada como documento 7 de la demanda. Pero de tal expresión, que no es técnica jurídica, en absoluto se desprende que se aluda al sujeto que figura como tomador del seguro en todas estas pólizas. En el propio documento 7 de la demanda que le sirve de argumento a la parte apelante, el señor Enrique indica que "Desde hace varios años contraté dos pólizas de vida, una a nombre de mi esposa y otra a mi nombre." Queda claro que quien contrató las pólizas como tomador fue en todos los casos el actor Don Enrique , aunque en cada una de ellas figura un asegurado distinto. En una se asegura la vida del propio tomador, en otra la de su esposa y en la última la de su hijo.

La propia recurrente aportó en el acto del juicio en primera instancia la póliza NUM001 (folios 149 a 151) en la que el demandante consta como tomador del seguro y como asegurado. El actor acompañó a su demanda copia de la póliza NUM002 (doc. 3, folio 32), por haber sufrido extravío el original, y la letrada de la entidad recurrente manifestó expresamente en el acto de la vista que dicho documento se había aceptado y no se había impugnado por su parte. En la referida póliza NUM002 figura como tomador del seguro el demandante Don Enrique , y como asegurado su hijo Don Indalecio . Por último, aunque la póliza NUM000 no ha sido aportada, constan en autos recibos del pago de la prima de la referida póliza en los años 1995, 1997 y 1998, elaborados por la entidad aseguradora, entonces Abeille Previsora Vida, en los que consta como tomador del seguro Don Enrique (folios 38, 40 y 41). No se entiende entonces por qué la demandada, que absorbió por escritura de 20 de noviembre de 1995 otorgada ante el Notario de Madrid Don José María Álvarez Vega, nº 4.859 de protocolo, a las compañías "Abeille Previsora Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida" y "Abeille Previsora Riesgos Diversos S.A." sin liquidación, transmitiéndose sus patrimonios en bloque y a título universal a la absorbente, que se subrogó en todos los derechos, acciones y obligaciones de las absorbidas, no se entiende, decimos, que niegue la legitimación reconocida por su causante al emitir los recibos que tampoco fueron impugnados.

SEGUNDO

Respecto al fondo de la cuestión invoca la recurrente el contenido del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , el cual considera infringido por la resolución recurrida.

Señala la parte que los recibos de las anualidades relativas al año 2001 resultaron impagados respecto a las 3 pólizas, la NUM002 , con vencimiento en enero, y las otras NUM001 y NUM000 cuyo recibovencía en junio. En todas las pólizas se había pactado el pago de la primera de manera anual y como lugar de pago el domicilio del actor por medio de una agente de Axa que pasaba al cobro los recibos llegado el vencimiento. Añade la recurrente que dicho agente no era otro que el hermano de la esposa del actor, cuñado del mismo, Sr. Erasmo , antiguo agente de Axa y titular de la agencia que suscribió las pólizas de autos.

Considera la apelante que de la testifical del Sr. Erasmo se desprende que estuvo trabajando para la entidad Axa con carácter exclusivo hasta el 30 de agosto de 2001 y que entre sus cometidos estaba el gestionar el cobro de las primas de sus clientes, y manifestó que hasta dicha fecha actuó diligentemente pasando todos los recibos al cobro, lo que, a juicio de esta parte, incluye los recibos comprendidos en las fechas de enero y junio de 2001 de las pólizas de autos. De ello colige la recurrente que estos recibos fueron pasados al cobro por el agente y resultaron impagados por el actor por motivos ajenos a la aseguradora, y así el impago del actor se debió a una causa a él imputable, aun cuando tenía conocimiento exacto de los plazos de vencimiento de las pólizas.

Sobre dicha base y analizando el contenido de las condiciones generales de las pólizas, se establece que para el pago de cada prima, con excepción de la primera, se concede un plazo de gracia de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento, reproduciéndose en el apartado 4 del artículo 5 literalmente el contenido del artículo 15 de la LCS , resulta la extinción de los contratos, pues ni a la fecha de su vencimiento ni en un momento posterior, pese a todos los intentos que se dice de adverso haber verificado, se ha procedido por el actor a hacer pago alguno a Axa, ni siquiera ofreciendo en pago consignando judicialmente los importes.

Insiste la parte apelante en la impugnación del documento 5 aportado con la demanda y niega que el mismo haya sido recibido por su principal, y niega también la autenticidad del sello dando como posibilidad que el sello hubiera sido puesto por el cuñado del actor que fuera agente de Axa y ello en un momento, el 25 de septiembre de 2001, en el que ya había cesado como tal. En todo caso, añade, estando fechado el escrito el 25 de septiembre, habían transcurrido más de tres meses del vencimiento de los recibos impagados de la anualidad de las pólizas NUM001 y NUM000 , y transcurridos más de ocho meses después del vencimiento del recibo relativo a la anualidad de 2001 de la póliza NUM002 , póliza a la que la parte no hace mención de ningún tipo hasta la presentación de la presente demanda, ni tan siquiera en la carta remitida por el actor el 8 de marzo de 2002 a Axa (doc. 7 de la demanda).

Alega la parte que respecto de la póliza NUM002 no está contenida en la misiva ni en ninguna otra documental, pero, además, a fecha 25 de septiembre de 2001, la póliza ya había sido anulada ex lege, desde el 15 de julio de 2001, según el contenido del artículo 15 de la LCS, mencionado. Y respecto...

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