SAP Guipúzcoa 160/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2009:522
Número de Recurso1642/2008
Número de Resolución160/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 160/09

ILMOS. SRES.

Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 399/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que figura como apelante Agustina , representada por el Procurador Sr. Noval y defendida por el letrado Sr. Fidel Sánchéz, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a doña Agustina como autora responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de SIETE meses de multa, con una cuota diaria de CINCO euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a CUARENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad y a laprivación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Agustina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de diciembre de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l642/08, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de mayo de 2009 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que literalmente establecen:

"PRIMERO. Sobre las 3.00 horas del día 13 de octubre de 2008, la acusada doña Agustina , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Mercedes, modelo Benz, con placas de matrícula F-....-FZ , por el barrio de Zicuñaga de la localidad de Hernani (Guipúzcoa), tras haber consumido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que le que afectaban a su capacidad de conducción, motivo por el que invadió en varias ocasiones el carril de sentido contrario de circulación.

SEGUNDO

Sometida la acusada a la prueba de detección del grado de alcoholemia por agentes de la Policía Autónoma Vasca, ésta arrojó un resultado de 0,52 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 3.22 horas y 0,52 en la practicada a las 3.37 horas. La acusada mostraba síntomas de intoxicación etílica como fuerte olor a alcohol, ojos vidriosos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.-I.- Con fecha 27 de Octubre del 2008, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia, en cuyo fallo establecía la condena de doña Agustina , como autora de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del C.P .

  1. Contra la meritada resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusada, interesando la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de otra que absolviese a su representada del delito del que se le formulaba acusación ,y de forma subsidiaria, la condena a la pena mínima.

    Como concretos motivos de apelación, se invocaban los siguientes:

    -Error en la apreciación de las pruebas, obrantes durante toda la tramitación de la causa y en el acto del plenario.

    -Indebida aplicación del tipo penal del art. 379.2 C.P .

    -Infracción del art. 24.2 CE .

    -Infracción del art. 50.5 del C.P . y art. 66.1.6 C.P .

  2. Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar, oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

El apelante asegura que no han existido elementos de inculpación como para quebrar el principio de presunción de inocencia. Alega ser cierto haber ingerido bebidas alcohólicas de forma previa a la conducción, y que dio positivo en las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica. Sin embargomenta que sus facultades para la conducción no estaban mermadas, por lo que procedería la libre absolución de su representada.

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000 , de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ).

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.

Y en este sentido, el Juez de Instancia, dentro del F.J. Segundo de la resolución de Instancia realiza un pormenorizado análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario, cuya libre valoración le ha llevado al dictado de una sentencia condenatoria para la acusada.

Desde esta prespectiva, no puede admitirse la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En relación al mentado error en la valoración probatoria, invocado como motivo primero y nuclear del presente recurso de apelación, debemos señalar:

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas (art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio...

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