STSJ Cataluña 404/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2009:7099
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución404/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 404/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día el Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 489/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización impugnada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída acaecida el 6 de marzo de 2004, en la calle Montserrat Roig, esquina Rafael Casanovas, por una cantidad de 21.275,27 euros. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Sra. Reyes impugna la Sentencia núm. 271, de 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona , en el recurso contencioso-administrativo núm. 489/2005, Sección 2B, seguido por los trámites del recurso ordinario, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización impugnada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída acaecida el 6 de marzo de 2004, en la calle Montserrat Roig, esquina Rafael Casanovas, por una cantidad de 21.275,27 euros.

Considera la parte apelante que procede revocar la Sentencia de instancia en la medida en que interpreta erróneamente las normas aplicables al caso de autos y rompe el principio de responsabilidad que establece el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , art. 139.1 y s.s. Además, imputa a la Sentencia, diversos errores en la valoración de la prueba. También impugna la Sentencia por infracción de las normas sobre la carga de la prueba y por no tener en cuenta que era previsible el accidente a la vista de la situación de la acera. Por todo ello, termina por solicitar que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia revocando la apelada, así como declarando el derecho de la actora a percibir la indemnización solicitada a cargo del Ayuntamiento demandado, por ser procedente en Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada

SEGUNDO

En primer lugar entiende que existe un error en la Sentencia cuando se hace referencia a que el perito Sr. Carmelo , era un perito de la actora cuando también era de designación judicial, junto a la otra perito Sra. Luisa . Estamos ante un simple error no determinante, en la medida en que el Juez valora la pericial y resuelve sobre la pretensión indemnizatoria precisamente en base a dicho informe, siendo así que solo los errores patentes, manifiestos y determinantes podrían comportar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada (STC 325/2005, de 12 de diciembre y STS 948/2006, de 6 de octubre ).

TERCERO

Considera, también, que es errónea la valoración de la prueba, en la medida en que establece que en el lugar de los hechos, la acera tiene una pendiente media de 13.365%. Reconoce que así lo dice el perito Sr. P.A., pero el Juzgador no cita que el propio perito (hojas penúltima y última), recoge que la pendiente entre los puntos 1-2 y 1-3, es decir, en 2/3 del total, es de 15.468 % (euros) y 15.294 % (euros), respectivamente (hecho probado segundo), lo cual es reconocido también por el Agente NUM000 , Cabo Jefe de la Policía Local, al informar sobre el accidente (doc. 7 de la actora) y que se refiere a que "en principi la caiguda ha estat ocasionada pel paviment lliscant donada la intensitat de la baixada". Ciertamente, la prueba pericial distingue entre la pendiente total y la pendiente por tramos (1-2; 2-3 y 3-4) estableciéndose cada porcentaje. Ahora bien, hay que tener presente que los hechos que resultan acreditados en un proceso no solo pueden resultar de una o varias concretas pruebas sino también de un examen conjunto de las mismas, dado que las pruebas son de distinta naturaleza y se complementan unas con otras. En este caso, el ataque en la valoración no puede prosperar puesto que el Juez no declaró probado el tramo en el que se produjo la caída, circunstancia que justifica que tomara en cuenta la pendiente o valor medio de 13,365% de pendiente, que es el que determina el perito, ya que el fundamento de la demanda era precisamente "l'excessiu penden"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR