STSJ Canarias 653/2009, 15 de Mayo de 2009
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2009:2568 |
Número de Recurso | 1226/2004 |
Número de Resolución | 653/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra sentencia de fecha 22 de diciembre dictada en los autos de juicio nº 1226/2004 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por
D./Dña. Silvio , contra IBERIA LAE S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Aeropuerto de Gando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares.
En el año 2004 el actor prestó servicios todos los meses cinco días a la semana.
El actor disfrutó durante el año 2004, de un periodo de vacaciones retribuidas de 25 días.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, en fecha de 1/12/2004, celebrándose el acto el 17/12/2004, concluyendo el mismo sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Silvio frente a la Empresa IBERIA, LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., en reclamación de DERECHOS (Vacaciones), debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de CINCO días laborables que le restan por disfrutar del año 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Silvio , personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial y, declarándose el derecho del actor a disfrutar decinco días laborables que le restan disfrutar del año 2004, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa demandada, Iberia, L. A.E., S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra a) del art. 191 TRLPL , alega la excepción de acumulación indebida de acciones.
Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.
Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 300.000 pesetas (1.803 euros) y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cual la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general".
Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:
-
que esta afectación general sea notoria;
-
que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;
-
que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.
Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).
El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta a todo el personal de la empresa "IBERIA, LAE, SA" que con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria (Gando).
En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 162 de la Primera Parte del XV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA, LAE, SA", en relación con el artículo 6 de la Segunda Parte del mismo Convenio Colectivo).
Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la empresa demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los trabajadores a tiempo parcial puedan disfrutar de los mismos días de vacaciones anuales que los trabajadores a tiempo completo en proporción a su jornada de trabajo, muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, han posibilitado que esta Sala se haya pronunciado repetidas veces sobre el tema).
Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala.
En segundo lugar, como quiera que la parte actora solicita en su demanda, no solo el reconocimiento del derecho a disfrutar de treinta días laborales de vacaciones cada año (cinco más de losque actualmente le reconoce la empresa demandada), sino que además interesa que los cinco días que le quedan por disfrutar correspondientes al año 2004 se fijen en fechas concretas (precisamente los días 4 a 10 de abril del año 2005) y la procedencia de la acumulación de acciones, una vez formulada por el demandante, es una cuestión de orden público procesal sobre la que deberá velar el Juez requiriendo a la parte para que subsane el defecto de la acumulación indebida de acciones (artículo 28 de la Ley de Procedimiento Laboral ), hemos de entrar necesariamente en el tema de la posibilidad o imposibilidad de la acumulación de acciones que pudiera haber suscitado la parte recurrente con su forma de articular el suplico de la demanda.
La regla general sobre acumulación de acciones en el procedimiento laboral se encuentra recogida en el artículo 27 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual:
"El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra...
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STS, 6 de Mayo de 2010
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