STSJ Canarias 327/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:1912
Número de Recurso151/2009
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000151/2009 , interpuesto por Zaida , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000220/2008 en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Zaida contra las empresas "RÓDANO TENERIFE, SL" y "PAMARSA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa Pamarsa desde el 19/2/1993 al 4/5/2006, fecha a partir de la cual se produce una sucesión empresarial pasando a prestar servicios para la empresa Ródano Tenerife. La actora percibe un salario mensual prorrateado de 1.243,59 euros, teniendo la categoría profesional de camarera.

SEGUNDO

La actora no ha sido seleccionada para ningún procedimiento de promoción profesional en ninguna de las dos empresas en las que ha prestado servicios. TERCERO.- Se ha agotado la reclamación previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo íntegramente la demanda de extinción de relación laboral formulada por Zaida contra

Ródano Tenerife SL y Pamarsa SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 7 de mayo de 2009 , habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Zaida , trabajadora que ha venido prestando servicios sucesivamente para las empresas "PAMARSA, SA" y "RÓDANO TENERIFE, SL" con la categoría profesional de Camarera desde el día 19 de febrero de 1993,que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empleadora (concretamente por entender que está siendo discriminada por razón de sexo y por ello no ha tenido en la empresa para la que trabaja la debida promoción profesional), interesando además que se condene a la empresa demandada al pago de una indemnización adicional por vulneración de sus derechos fundamentales.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda de resolución del contrato de trabajo articulada por la actora, con todas las consecuencias derivadas de ello.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"La actora prestó servicios para la empresa Pamarsa desde el 19/2/1993 al 4/5/2006, fecha a partir de la cual se produce una sucesión empresarial pasando a prestar servicios para la empresa Ródano Tenerife. La actora percibe un salario mensual prorrateado de 1.332,12 euros, teniendo la categoría profesional de camarera".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 94 de las actuaciones, consistentes en recibo de salarios de la actora correspondiente al mes de febrero de 2008.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras...

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