STSJ Cataluña 4030/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2009:7158
Número de Recurso8863/2007
Número de Resolución4030/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4030/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2007 y siendo recurrido Maximiliano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Maximiliano contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, CONDENO a la empresa demandada a reconocer :

a) El derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que el mismo designe de la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral,b) Que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual en el fondo interno de La Caixa en la fecha de extinción de su relación laboral, que concreto en la cantidad de 90.478,10 euros.

c) Dicha cantidad deberá ser incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones en poder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el de 5,63%.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Maximiliano , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, desde el 23-8-1965, con categoría profesional de Oficial de 1ª en la fecha de extinción de la relación laboral, y salario a la fecha de la extinción de la relación laboral de 530.302 ptas.

  1. -El día 3-5-1993 se produjo la extinción de la relación laboral.

  2. -El trabajador permaneció en situación de excedencia voluntaria desde el 1-2-88 al 31-1-93.

  3. -Solicitó la reincorporación mediante escrito de 30-11-02, y la empresa le contestó que podía reincorporarse el día 3-5-1993, pero no a su anterior oficina de Barcelona, sino a otra oficina de El Prat de Llobregat (doc. nº 7 de la actora).

  4. -La empresa comunicó al trabajador que por no reincorporarse el día 3-5-93 causaba baja definitiva en la entidad por dimisión voluntaria, con efectos de 3-5-03 (doc. nº 9 actora).

  5. -Impugnada la decisión de la empresa de rescisión del contrato, por sentencia de fecha 27-7-1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona se desestimó la demanda de despido nulo o improcedente.

  6. -La cifra a que asciende la cuantificación del fondo interno del actor asciende a 90.478,10 euros (doc. nº 21 actora).

  7. -La capitalización financiera del importe del principal a rescatar asciende a 5,63% según informe pericial de la actora (doc. nº 21 actora).

  8. -El día 14-9-2006 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

  9. -La sentencia del T.S. de fecha 31 de enero de 2001 declaró que los trabajadores que cesan al servicio de "La Caixa" por causas distintas de jubilación, invalidez o muerte tienen derecho de rescate y movilidad, en su nombre y por su cuenta, de la reserva constituída en los supuestos y condiciones que se preven en la legislación de planes y fondos de pensiones.

  10. -La sentencia del T.S. de fecha 27 de abril de 2006 , declara, sobre los derechos consolidados de los ex empleados de "La Caixa" comprendidos en el régimen de previsión de dicha entidad, que en principio tales derechos pueden ser objeto de transacción. La facultad de movilidad de las dotaciones y aportaciones constituídas es una facultad anexa a los derechos consolidados y no está sometida a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1 E.T. ó 43.1 L.G.S.S ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la acción ejercitada, declara: a) el derecho dl actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que el mismo designe de la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción laboral; b) que el anterior reconocimiento de derecho lo sea en la concreta cantidad a la que debía ascender la dotación individual ene. Fondo interno de La Caixa en la fecha de la extinción de su relación laboral; c) el incremento de dicha suma en la rentabilidad estimada de los fondos de pensiones enpoder de la entidad demandada desde la fecha de la extinción de la relación laboral, formula la misma recurso de suplicación que desarrolla en siete motivos, de los cuales los tres primeros, con adecuado marco procesal, persiguen la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 2º y 7º, así como la adición de un nuevo numeral, cuyo contenido asimismo ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, el intento novatorio instado debe ser rechazado, por cuanto la recurrente no acredita error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada que le atribuye el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa en cuanto a los dos primeros casos, en...

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