STSJ Andalucía 291/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL RUIZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2009:6944
Número de Recurso3719/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución291/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 291 DE 2009

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 3719/2001, seguido a instancia de DON Jose Ramón , que comparece representado por el Procurador Don José Gabriel García Lirola y asistido por Letrado; siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 558,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el trámite deconclusiones durante el plazo de diez días, que evacuaron en tiempo y forma con el resultado que consta en el procedimiento, tras el cual quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora consignado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación por DON Jose Ramón de la resolución de fecha 25 de junio de 2001 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, que desestimo la reclamación económico-administrativa n1 18/636/00 promovida por el mencionado recurrente, al que se le impuso una sanción de 92.946 pesetas (equivalente a 558,62 ) por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, motivada por la falta de ingreso de las retenciones practicadas a cuenta del IRPF, correspondiente al ejercicio de 1996, por importe de 177.039 pesetas; consistiendo dicha sanción en el 75% de la cuota tributaria dejada de ingresar, y reducida en un 30% por aplicación de la reducción por conformidad establecida en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria (redacción de la Ley 25/1995, de 20 de junio ). Calificada la referida falta de ingreso como constitutiva de infracción tributaria grave, según la tipificación recogida en el artículo 79 a) LGT/19963 , es graduada en el porcentaje mínimo legal contenido en el artículo 88.3 LGT .

SEGUNDO

El recurrente alega en su demanda, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, que el TEARA no resolvió la alegación de improcedencia de la aplicación del artículo 79 a) LGT , limitándose a formular una resolución tipo, y que resulta de aplicación en el presente caso la buena fe, ya que no ha sido acreditada su culpabilidad, prueba que corresponde a la Administración, conforme al artículo 33 LDGC .

Se solicita en la demanda la aplicación de la causa de exoneración de la responsabilidad contemplada en el artículo 77.4 d) LGT , cuando el contribuyente haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, presentando una declaración veraz y completa, y practicando, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma. Finalmente, se alega en el mismo escrito de demanda la falta de motivación del expediente sancionador, ya que del mismo no se deduce una motivación suficiente en cuanto a la imposición de la sanción; todo lo cual lleva a dicha parte a interesar una sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, en relación a la alegación del recurrente de que el TEAR no ha resuelto su alegación, ha señalado que es unánime la jurisprudencia del TS que sostiene que el requisito de la motivación no obliga al órgano competente a resolver agotadoramente todos los argumentos y razones de las partes (SS TS 14.2.02 y 29.10.02 ); y en cuanto a la falta de motivación de la sanción, al negar dicho motivo de impugnación, aduce que tanto la propuesta de resolución como la resolución definitiva razona de forma exhaustiva sobre que el interesado dejó de ingresar parte de la deuda tributaria, según se puso de manifiesto en la liquidación provisional de 13 de octubre de 1999, y que la base para la aplicación de la sanción...

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