SAP Granada 211/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2009:806
Número de Recurso21/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 211

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a Quince de Mayo de 2009. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes

autos de juicio Verbal nº 158/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Órgiva, en virtud de demanda de D. Bartolomé , D. Daniel , D. Federico Y D. Indalecio , representados por el Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz, contra D. Mateo , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. de la Cruz Villalta.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia fechada en , contiene el siguiente fallo:" Se estima la demanda presentada por Dª Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de D. Daniel y otros, frente a D. Mateo , condenando a éste último a retirar la tapia y la puerta colocada en el callejón de acceso al Barranco de la plaza que permite acceder a la parte trasera de sus casas, asimismo, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo primero de recurso se alega incongruencia, instando la nulidad de la sentencia, denunciando vulneración de los artículos 216 y 218 de la L.E.C.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos, por regla general, con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. El art. 218 de la L.E.C . dispone que las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el pleito. Deben de hacer todas las declaraciones que sean precisas y resolver todos los puntos objeto de debate. Además impone el deber de motivación , expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho.

Como ha expresado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 4-5-98 (BOE 9-6-98 ), "de conformidad con la doctrina de este Tribunal (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 43/1984, 43/1985, 19/1986, 160/1991, 54/1994, 121/1994, entre otras muchas ), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre, el fondo de las pretensiones deducidas; pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones (por todas, STC 60/1992 ) o concurran algunas de las causas...

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