STSJ País Vasco 370/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2009:1900
Número de Recurso1110/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución370/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 370/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO, a catorce de mayo de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cinco de Junio de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 690/05.

    Son parte:

    - APELANTE : CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI , representado por y dirigido por el Letrado .

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , ELA-STV , SINDICATO MEDICO DE EUSKADI , LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA

    -MINISTERIO FISCAL

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el cinco de Junio de dos mil seis sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativonúmero 690/05 promovido por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra CONSTITUCION DE LA MESA SECTORIAL DE NEGOCIACION COLECTIVA DE OSAKIDETZA REALIZADA DE 23-9-05 , siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , ELA-STV , SINDICATO MEDICO DE EUSKADI , LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2009, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación .

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia dictada con fecha de 5 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 690/2005.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la constitución de la mesa sectorial de negociación colectiva de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia declara que:

    "Sostiene la parte recurrente que la Dirección deí Recursos Humanos de Osakidetza tal como se hizo constar en la propuesta de acta de la reunión expuso la siguiente composición de la Mesa Sectorial: ELA: 48,86 %, SATSE: 30,11%, LAB: 21,02%, negando a la recurrente así como a otros sindicatos su porcentaje de representatividad en la Mesa,pese a reconocer su derecho a estar presente en la misma, sin derecho de voto. Se aduce que la referida Mesa aglutina la representación de todo el personal al servicio de Osakidetza, tanto laboral como estatutario, deduciéndose asi del contenido de la reunión de constitución, habiendose atribuido el porcentaje de representatividad a los tres sindicatos citados sobre el conjunto del resultado electoral de los dos colectivos en Juntas de Personal y Comités de Empresa y en relación con la participación del SME se reconoce su presencia en la Mesa por tener más del 10% en las Juntas de Personal, negándole el derecho de voto por no tener dicho 10% en el conjunto de las Juntas y Comités. Se alega que la capacidad representativa de los Sindicatos para el ejercicio del derecho de negociacion colectiva se ha de reconocer en los términos en que viene regulada en las normas que para cada colectivo de trabajadores ( laborales o estatutarios) viene regulado en su normativa específica y asi en relación con el personal estatutario, dicha capacidad está regulada en la Ley 9/87 en cuyo artículo 31.1 se establece la constitución de una mesa de negociación para el personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas, señalando en el apartado 2 que en dicha mesa estarán presentes todos los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los representantes en elecciones a Delegados y Juntas de Personal, como los sindicatos más representativos a nivel estatal o de comunidad autónoma. Dicha normativa, relativa al personal estatutario no contiene previsión normativa expresa sobre el porcentaje o representatividad que cada sindicato legitimado haya de tener en la mesa, lo que se explica porque la negociación resultante de la mesa no tiene eficacia juridica directa, ya que para ello requiere la aprobación expresa y formal de la Administración respectiva, art.35,3° de la Ley 9/87. Se sostiene que el porcentaje de representatividad con el que los sindicatos deben participar en la mesa sectorial es el que corresponda por la proporción de su representatividad al amparo de lo dispuesto en el art.6.3b) de la LO 11/85 de aplicación a personal laboral y estatutario y que remite en cuanto a la capacidad representativa a lo dispuesto en el ET, remisión que ha deconsiderarse de aplicación por el mayor rango legal de la LO 11/85 respecto de la Ley 9/87 y sobre todo atendiendo al silencio de esta última. El art.88 del ET , en su punto 1°, párrafo 2° dispone: " ....la comisión

    negociadora quedará válidamente constituida sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad", concluyendo que la participación de los sujetos legitimados a la negociación colectiva tanto de personal estatutario como laboral se ha de hacer en proporción a su representatividad y dado que en el presente caso la mesa representa al conjunto de trabajadores de Osakidetza la capacidad representativa de los sindicatos legitimados se ha de realizar en proporción a sul representatividad en el conjunto de las elecciones celebradas, concluyendo que el 100% de la representatividad de los trabajadores de Osakidetza no se puede imputar en exclusiva a ELA, LAB y SATSE puesto que atenta contra el derecho del resto de sindicatos que tienen capacidad representativa, a su participación en la negociación colectiva en proporción a su representatividad y en consecuencia al derecho a la libertad sindical del art.28 de la CE , en su vertiente de negociación colectiva como al derecho a la igualdad y no discriminación del art.l4 de la CE puesto que a sujetos con igual legitimación legal se les reconoce capacidad representativa en proporción a su representatividad y el derecho de voto y a otros nignuna sin que se señala la causa no siendo razonable ni proporcionada puesto que habiendo atribuido la Ley legitimidad legal y capacidad representativa a CCOO en proporción a su representatividad, no se le puede privar de ella, ni negándole el derecho de voto ni imputándose su representatividad en el sector ( 9,18%) a otros sindicatos.

    ...En la resolución de la cuestión controvertida hay que partir, como así señaló la Administración demandada, que no hay norma legal expresa que prevea la constitución de un único ámbito de negociación conjunto para el personal funcionario y estatutario y para colectivos de personal laboral.

    En el informe remitido en relación con la prueba documental practicada a instancia del Ministerio Fiscal por Osakidetza-SVS, se recoge lo siguiente: "1.- El número de representantes obtenidos por cada sindicato en las vigentes elecciones sindicales celebradas en los años 2003 y 2005 en el ámbito de las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud son los siguientes: ..." señalandose los electos correspondientes a Juntas de Personal y Comités de Empresa en los distintos sindicatos y consignado el total. En el apartado 2 se refiere: "A efectos de la composición de la Mesa Sectorial se atendieron en la sesión de constitución el total de los resultados electorales, correspondientes a la columna "Total". 2.- En la mesa sectorial se negocian las condiciones de trabajo incluidas en el acuerdo de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, las cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo denominado "Ambito personal" son directamente de aplicación al personal funcionario de carrera, estatutario, fijo, personal con relación de empleo estatutaria o funcionarial de carácter interino para las necesidades que se encuentren incluidas dentro de los límites de autorización de efectivos de carácter estructural y personal para la cobertura de sustituciones del personal anteriormente señalado. Las condiciones recogidas en el acuerdo correspondiente que en su caso se alcance son las que se ofrecen a los respectivos Comités de Empresa para su adhesión al mismo, dentro del principio de respeto del derecho de negociación colectiva que asiste a los distintos colectivos de personal laboral, pero en todo caso, las condiciones que esta Administración oferta para su adhesión al Acuerdo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud son las negociadas en la Mesa Sectorial de Negociación".

    Pues bien,...

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