ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3003/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3003/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Villas Ibéricas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 661/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Silvia Vázquez Senín presentó escrito, en nombre y representación de Villas Ibéricas, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por otra parte, la procuradora doña Patricia Martín López, en nombre y representación de don Amadeo , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, y de reconocimiento del derecho de separación del socio, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Villas Ibéricas, S.L. ha interpuesto el recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que opta por la prevista en el art. 477.2. 2.º LEC y expone que:

"De conformidad con lo previsto en el art. 477.2 en relación con el art. 481, ambos de la LEC , se pone de manifiesto que el supuesto, de entre los previstos en el primer artículo citado, en base al que se pretender recurrir en casación la sentencia es el incluido en el apartado 2.º [...].

En este supuesto es pacífico que la cuantía del procedimiento supera con creces la cantidad de 600.000 euros [...]".

El recurso de casación se articula en un motivo único.

El motivo se funda en la infracción del art. 346.1.a) LSC. Seguidamente cita la STS de 30 de junio de 2010 , y alega que la doctrina jurisprudencial relativa al derecho del socio a la separación, interpreta este derecho de forma que concurre no solo en los supuestos de sustitución del objeto social, sino también cuando se operaba una modificación sustancial del mismo, y que tal línea interpretativa fue acogida por la Ley 25/2011 de 1 de agosto.

El recurrente aduce que la adición de una actividad societaria, la número trece a las doce existentes, en modo alguno puede reputarse de sustancial, carácter que el art. 346 LSC exige para dar pie al ejercicio del derecho de separación, como tampoco de significativa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere al cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC , cuando el procedimiento se ha tramitado en atención a la materia. Asimismo, el recurrente refiere la el cauce de acceso al recurso previsto en el art. 477.2.3.º LEC , y aduce la concurrencia de interés casacional.

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    "a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese "el supuesto, de los previstos por el art. 477.2", conforme al que se pretende recurrir la sentencia". Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso".

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios. Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC .

  2. Asimismo, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De forma que incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC )

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  3. En el presente caso, el motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2. 3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la razón decisoria de la misma, así como su base fáctica.

    El motivo único se funda en la infracción del art. 346.1.a) LSC. Seguidamente cita la STS de 30 de junio de 2010 , y alega que la doctrina jurisprudencial relativa al derecho del socio a la separación, interpreta este derecho de forma que concurre no solo en los supuestos de sustitución del objeto social, sino también cuando se operaba una modificación sustancial del mismo, y que tal línea interpretativa fue acogida por la Ley 25/2011 de 1 de agosto.

    El recurrente aduce que la adición de una actividad societaria, la número trece a las doce existentes, en modo alguno puede reputarse de sustancial, carácter que el art. 346 LSC exige para dar pie al ejercicio del derecho de separación, como tampoco de significativa, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina.

    De forma que, el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    "En el caso que nos ocupa existe una clara diferencia entre el sector del mercado al que corresponde la actividad cuya adición dio lugar a la modificación de los estatutos y aquellas otras ramas de negocio en el que se encasillarían las diversas actividades que hasta entonces conformaban el objeto social de VILLAS IBÉRICAS, resultando justificada la pretensión del sr. Amadeo de no continuar como socio.".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Villas Ibéricas, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 661/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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