ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:321A
Número de Recurso2870/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2870/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2870/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 531/2010, dimanante del concurso de acreedores n.º 769/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Construcciones Metálicas Semar, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.191 LC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina de la sala sobre los actos propios, con cita de las SSTS n.º 187/2015, de 7 de abril , n.º 579/2013, de 26 de septiembre , y n.º 622/2009, de 28 de septiembre , en cuanto a la exigencia de que sean actos inequívocos y no estén viciados por el error.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1100 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 1994 , sobre mora solvendi o del deudor, en el cumplimiento de la obligación recíproca de la ejecución de la obra por Construcciones Metálicas Semar, S.L.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1101 CC y del art. 63 CCo , sobre los efectos que produce el incumplimiento de la obligación, que son la indemnización de los daños y perjuicios que la tardanza ocasiones, y los efectos de la morosidad. A lo largo del desarrollo del motivo se cita, entre otras, la STS 211/2010, de 30 de marzo .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. Los motivos primero a tercer del recurso de casación no pueden se admitidos por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

    Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    "[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

    Asimismo procede la cita de la STS 398/2018, de 26 de junio :

    "[...] 5.- El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba[...]"

    Estas exigencias no se respetan, y las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de las infracciones denunciadas.

  2. Los motivos primero a tercero en que se articula el recurso de casación adolecen de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo se funda en la infracción del de la doctrina de la sala sobre los actos propios, con cita de las SSTS 187/2015, de 7 de abril y 579/2013, de 26 de septiembre , en cuanto a la exigencia de que sean actos inequívocos y no estén viciados por el error.

    A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrrente alega que en el extemporáneo escrito de oposición a la demanda incidental, Construcciones Metálicas Semar, S.L. señaló que se realizaron los trabajos facturados y que las facturas reclamadas, que se corresponden al año 2009, son por trabajos realizado.

    Sin embargo, la recurrente aduce que Construcciones Metálicas Semar, S.L. únicamente aportó las facturas n.º 50, 51, 52, 53 y 54 correspondientes al año 2009, pero no los documentos referidos en el art. 11, apartado 2, letras f y g de la LOE , por lo que la ahora recurrente aduce que no dio cumplimiento a las obligaciones del mentado precepto.

    También alega que Construcciones Metálicas Semar, S.L. vulnera la doctrina de los actos propios, cuando afirma, sin justificación alguna, que ha emitido facturas y que su trabajo está finalizado. De ahí que solicite que el crédito de Construcciones Metálicas Semar, S.L. sea excluido del listado de acreedores, por cuanto su trabajo no está realizado totalmente, en la forma que previene el art. 11.2 LOE .

    Así, se solicita la declaración de nulidad radical de la sentencia recurrida, ya que es doctrina de la sala que, "tratándose de nulidad radical, no cabe la confirmación o convalidación por los actos propios, [...]ya que, como alegamos en el motivo siguiente, ha habido por parte de Semar una mora solvendi o del deudor[...]".

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1100 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 1994 , sobre mora solvendi o del deudor, en el cumplimiento de la obligación recíproca de la ejecución de la obra por Construcciones Metálicas Semar, S.L.

    A lo largo del desarrollo del motivo aduce que es un punto debatido la mora solvendi del deudor y la indebida inclusión de Semar en la lista de acreedores, por no ser su crédito vencido, líquido, ni exigible.

    Asimismo, efectúa otras alegaciones y cita el art. 218 LEC , el principio iura novit curia, y los arts. 1100 , 1124 . 1308 CC .

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1101 CC y del art. 63 CCo , sobre los efectos que produce el incumplimiento de la obligación, que son la indemnización de los daños y perjuicios que la tardanza ocasiones, y los efectos de la morosidad.

    A lo largo del desarrollo del motivo se aduce la falta de designación de perito judicial ha impedido a la recurrente la fijación del quantum por lucro cesante. Asimismo alega que ha habido un incumplimiento culpable de la obligación de Construcciones Metálicas Semar, S.L. de acuerdo al art. 11.2.f ) y g) LOE . Además, que se han producido daños y perjuicios y que existe nexo causal.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida, tras entrar a considerar las alegaciones sobre infracciones procesales en el transcurso del trámite, y las infracciones procesales cometidas en la sentencia, en cuanto a la cuestión de fondo, razona que:

    "Vistas las consideraciones que preceden, la única cuestión de fondo que pende del análisis es la relativa a la clasificación del crédito que a favor de Construcciones Metálicas Semar, S.L. figura en la lista de acreedores, en la medida en que las apelantes postulan con carácter subsidiario que luzca como subordinado por efecto de su comunicación tardía".

  3. Los motivos primero a tercero en que se articula el recurso de casación adolecen de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Los tres motivos del recurso de casación se articulan en una sucesión de manifestaciones, y las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y, en realidad, se plantean cuestiones de naturaleza procesal (errores en valoración de la prueba, denegación de medios de prueba, etc.), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

    De forma que debe ponerse de manifiesto que no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, a las que se ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte demandada, no ha lugar hacer mención especial sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 531/2010, dimanante del concurso de acreedores n.º 769/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. Las recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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