ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:204A
Número de Recurso3691/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3691/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3691/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pedro presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de 20 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 94/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario 384/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016, subsanada mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016, se tuvo por interpuestos los recursos acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Juan Pedro , representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y como recurridos a D. Abel , D.ª Sofía , D.ª Tania y D.ª Verónica representador por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal.

CUARTO

Mediante providencia de 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 20 de noviembre de 2018, la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago iniciado por la demanda interpuesta por D. Abel y D.ª Sofía contra D. Juan Pedro por la que solicitan que se condene al demandado al desalojo del inmueble y proceda al pago de las cantidades pendientes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Juan Pedro presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) al no acreditar el recurrente al tiempo de la interposición del recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiera podido producir indefensión ( art. 469.1.3º LEC ) porque los arts. 449.6 y 231 LEC permiten subsanar la exigencia del art. 449.1 LEC y vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ( art. 469.1.4º LEC ) porque el recurrente ha abonado las rentas sin que tenga pendiente cantidad alguna.

El recurso de casación parece articularse en tres motivos, denunciando en el primero de ellos la infracción de los arts. 449.1 y 2 LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a normas similares como son los arts. 148.2 º y 4º LAU de 1964 , en el segundo motivo la infracción del art. 449.6 LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en el tercer motivo que los gastos de comunidad que no responden a servicios y suministros concretos y definidos que recibe el arrendatario no pueden asimilarse al concepto de renta.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, se aprecia respecto del recurso en su conjunto un defecto formal hasta el punto de que no es posible identificar con nitidez cada uno de los motivos planteados, ni se establece para cada uno de ellos un encabezamiento en el que se indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida, seguido de un desarrollo del motivo.

Por otra parte, los motivos primero y segundo no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear una infracción procesal cuando el recurso de casación está reservado únicamente para denunciar infracciones de naturaleza sustantiva.

En el tercer motivo se advierte carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida, al limitarse el recurrente a incluir una serie de pronunciamientos de audiencias provinciales y una sentencia de esta sala.

Ninguno de los motivos puede admitirse, finalmente, por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. En el primer motivo, el recurrente se limita a invocar dos autos de esta sala, y en el segundo motivo se denuncia la oposición a la jurisprudencia constitucional, circunstancias ambas que no encajan en ninguna de las modalidades de interés casacional, y en el tercer motivo se invocan varias sentencias de audiencias provinciales, pero sin cumplir con los requisitos de existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, y una sentencia de esta sala que no sirve para acreditar el interés casacional porque para ello debe invocarse o bien al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o bien una sentencia de pleno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de 20 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 94/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario 384/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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