SJMer nº 2 263/2018, 5 de Noviembre de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3731
Número de Recurso681/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2018

JUICIO ORDINARIO NÚM. 681/2014

SENTENCIA Nº 263/2018

En Murcia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 681/14, a instancia de don Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Botía Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. Illán Roca, frente a Banco Mare Nostrum, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores y con la asistencia letrada del Sr. Abeleira Blanco, sobre declaración de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Botía Sánchez, en la representación que tiene acreditada en autos, demanda de juicio ordinario interesando la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad contra Banco Mare Nostrum, S.A.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 8 de octubre de 2018. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental obrante en autos, tras trámite de conclusiones se declaró el juicio para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 19 de diciembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales Sra. Botía Sánchez, en representación de don Higinio , presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Mare Nostrum, S.A., en ejercicio de acción de Nulidad de Condiciones Generales de la Contratación por abusiva (cláusula suelo) contenida en contratos de préstamos hipotecarios.

Interesa que se dicte sentencia por la cual:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho por ser abusiva de la estipulación que contiene "la cláusula suelo-techo" (límites de variabilidad del tipo de interés aplicable) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria descritos en el hecho primero de la demanda; manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites de suelo del 3,85 o 4% según el contrato en concreto, y en el techo del 12%, fijados en aquella.

  2. Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su virtud a cumplir los contratos de préstamo en lo sucesivo como si la cláusula suelo-techo no hubiera existido, y en particular a rehacer los cuadros de amortización de los préstamos, girando desde la fecha de la sentencia, los recibos de las cuotas mensuales del préstamo en los importes que resulten sin aplicar la cláusula nula.

  3. Se condene a la demandada a restituir al actor las cantidades que se hubiera podido cobrar en exceso desde que suscribieron los préstamos hipotecarios entre el actor y la entidad demandada y las cantidades que se cobren durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales correspondientes; a determinar conforme a la prueba practicada y en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se ha abonado hasta el día de la interposición de la presente demanda y de las que se abonen en adelante durante dicho período conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia es notoria, y sus diferencias con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación de la cláusula suelo del 3,85% o 4%, según cada contrato de préstamo en concreto, conforme a la fórmula pactada del tipo variable de Euríbor mas 1,40 puntos.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

Entre la actual y la demandada se concertaron los siguientes préstamos hipotecarios.

1) Préstamo de fecha 26 de octubre de 2004, sobre la finca registral número NUM000 , el cual fue objeto de novación en fecha 27 de enero de 2011.

2) Préstamo de 6 de octubre de 2006, sobre la finca registral NUM001 , objeto de novación en fecha 17 de enero de 2012.

3) Préstamo del 27 de octubre de 2006 sobre la finca A NUM002 , a su vez objeto de novación el 17 de enero de 2012.

4) Préstamo de 14 de diciembre de 2006, sobre la finca NUM003 , a su vez objeto de novación el 15 de noviembre de 2007.

5) Préstamo de 15 de noviembre de 2007 sobre la finca NUM004 , objeto de novación en fecha 20 de enero de 2011.

La nulidad deriva del carácter abusivo de la cláusula, al infringirse la normativa relativa a la transparencia de contratos con consumidores y usuarios.

No se ofreció folleto informativo.

No se habría entregado oferta vinculante, o si se entregó no se dio la suficiente información.

Se trata de una condición general de la contratación que no fue objeto de negociación y que causan desequilibrio contractual entre las partes, en perjuicio del consumidor.

El día 14 de abril de 2015, el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, actuando en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó escrito de contestación

Tras alegar la posible excepción de litispendencia, considera que concurren también una indebida acumulación de acciones, toda vez que al mismo tiempo que se interesa la nulidad de las cláusulas por abusividad, se estaría ejercitando también una acción de nulidad por vicio del consentimiento, que sería competencia de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, pone de manifiesto que tras la novación de 15 de noviembre de 2007, la cláusula en cuestión dejó de tener efecto alguno.

Niega por otro lado el carácter de consumidor y usuario del actor, que había actuado como administrador de la empresa Pronomás, cuyo objeto es además la promoción inmobiliaria.

En ningún caso se trató de préstamos para adquisición de vivienda habitual, ya que las mismas estaban destinadas al alquiler, tratándose por tanto de una actividad económica.

Como documentos 15 a 18 se aporta información sobre otras fincas propiedad del actor, y como documento 19 se aporta un extracto con las cuotas que éste vendría obteniendo.

Por lo demás considera que hubo en efecto una negociación, y fruto de esa negociación se obtuvieron unas condiciones favorables para el actor, en particular en cada una de las novaciones, las cuales tuvieron como fin la refinanciación de deudas.

Finalmente, opone la improcedencia de restituir cantidad alguna, dada la eficacia irretroactiva de la declaración de nulidad conforme a la STS de 9 de mayo de 2013 .

En cuanto a la excepción de litispendencia, ha de estarse a lo resuelto en auto de 20 de mayo de 2015.

SEGUNDO

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el demandante acumule "ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir".

Para que tal acumulación sea admisible han de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los cuales está que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".

Aunque conferido traslado en el acto de la vista la parte actora refirió que la nulidad por vicio del consentimiento pudiera ser competencia de los juzgados de lo mercantil permitiéndose así la acumulación de acciones, lo cierto es que en la demanda no se hace referencia a la nulidad por vicio en el consentimiento, sino que orbita la fundamentación únicamente en cuanto a la posible abusividad.

No cabe por tanto estimar la excepción planteada.

TERCERO

REGULACIÓN Y DOCTRINA APLICABLE A LA ACCIÓN EJERCITADA.

Resulta necesario en la materia hacer mención de diversos apartados de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 .

En lo relativo a los préstamos en que se inserta la cláusula suelo expone la S.T.S. de 9 de mayo de 2.013 que:

"21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia.

22. En consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia CATALUNYA BANC, S.A. diferencial = interés a pagar.

23. Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario.

24. Con relación a estas últimas -únicas que sonobjeto de litigio-, las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia.

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