SJMer nº 2 247/2018, 24 de Octubre de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3692
Número de Recurso254/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 , Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2016 0000578

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CERAMICAS GALA, S.A. D

Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Isaac , COSANI, S.L. , Jacobo

Procurador/a Sr/a. ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA , ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A Nº 247/2018

En Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 254/2016, a instancia de Cerámicas Gala, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez-Abarca Muñoz y con la asistencia letrada del Sr. Pérez Crespo, frente a Cosani, S.L., don Jacobo y don Isaac , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Catalá Fernández de Palencia, y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Manjón, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez-Abarca Muñoz, actuando en nombre y representación de Cerámicas Gala, S.A., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado por Cosani S.L. y por don Jacobo en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

Don Isaac fue declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2016. Se personó en forma el 19 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 13 de septiembre de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez-Abarca Muñoz, actuando en nombre y representación de Cerámicas Gala, S.A., presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores (acontecimiento 1 del visor).

En su virtud interesa que se dicte sentencia por la cual se condene a Cosani, S.L., don Jacobo y don Isaac a satisfacer a la actora con carácter solidario la cantidad de 13.342,26 €, más intereses y costas.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

La actora habría suministrado en el año 2010 a la mercantil demandada bienes consistentes en mobiliario de baño. Se acompaña las correspondientes facturas como documentos 1 a 12 (acont. 2).

Igualmente se acompañan los correspondientes albaranes.

Girados los correspondientes recibos, estos fueron impagados, causando gastos de devolución por valor de 108,43 €, que ha de unirse al total de la deuda (15.197,40 €), de la que queda pendiente la cantidad de 13.342,26 €.

La mercantil demandada cesó de su actividad como mínimo el 10 de septiembre de 2012, abandonando su domicilio.

La sociedad Cosani, aunque en la actualidad se encuentra inoperativa, continua inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, sin que conste su disolución y liquidación, siendo sus administradores mancomunados don Jacobo y don Isaac .

Los codemandados administradores no solicitaron la declaración de concurso, y han incumplido su obligación de disolver y liquidar ordenadamente la sociedad. No han convocado junta general para acordar la disolución o instar el concurso.

El día 27 de julio de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Català Fernández de Palencia, actuando en nombre y representación de Cosani, S.L., y de don Jacobo , presentó escrito de contestación (acont. 16).

Niega que se haya producido el cierre de hecho, y afirma que actualmente la mercantil demandada tiene existencias por valor de 138.599,75 €. Asimismo, en el año 2010 la mercantil administrada por los codemandados habrían tenido un patrimonio neto de 58.528,56 €. La deuda además habría sido contraída antes de cualquier incumplimiento.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 2016, se declaró en situación de rebeldía a don Isaac .

La acción de reclamación de cantidad contra Cosani, se funda en un contrato de suministro, en este caso de mobiliario de baño.

El contrato de suministro es considerado por la Doctrina un contrato atípico, surgido de las necesidades propias del tráfico económico. Aunque no se le atribuye tipificación concreta, es usual darle una consideración de compraventa especial, en la que una de las partes se comprometa a entregar unas mercancías u objetos de modo periódico y continuado, y la otra parte a pagar por estas un precio que puede ser pactado bien con referencia a la totalidad de las prestaciones o bien a cada una de ellas individualmente consideradas. Se regula, en defecto de lo acordado por las partes, por los artículos 325 y siguientes del C. de c.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de le ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos ( artículo 1.091 del Código Civil ).

En relación a la acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

  3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012 :

    "2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

  6. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en losartículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

  7. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre...

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