SJMer nº 3 174/2018, 2 de Julio de 2018, de Barcelona

PonenteEDUARDO PASTOR MARTINEZ
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
ECLIES:JMB:2018:3598
Número de Recurso399/2016

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120168003231

Concurso abreviado 399/2016-Incidente concursal de oposición a laexoneración provisional del pasivo insatisfecho (art. 178 bis 25/2018 C4

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Petición de concurso abreviado consecutivo

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta

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Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta

Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte concursada: Bernabe

Procurador/a:

Abogado: Elvira Castañón García-Alix

Administrador Concursal: Hermenegildo

SENTENCIA Nº 174/2018

En Barcelona, a 2 de julio de 2018.

Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Declarado el concurso de D. Bernabe y una vez concluida la liquidación de la masa activa, se ha solicitado por la AC la conclusión de este concurso por liquidación de la masa activa al amparo del art. 152 LC más la aprobación de la rendición de cuentas.

Segundo.- Por el deudor se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del art. 178 bis LC . De la solicitud se ha conferido traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados para alegaciones. El deudor presentó plan de pagos en fecha de 15/2/18.

Tercero.- La administración concursal ha mostrado su conformidad con la petición, expresando que la concesión del beneficio debe ser de carácter provisional y sujeta al cumplimiento de plan de pagos.

Cuarto.- La AEAT ha mostrado oposición a la concesión del beneficio, aduciendo que resta por satisfacer crédito privilegiado y que la aprobación de un plan de pagos no puede afectar a ese crédito, que debe someterse a la competencia y normativa específica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho.

1.1. El art. 178 bis de la LC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

  1. Que el deudor sea persona natural.

  2. Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

  3. Que el deudor sea de buena fe.

    1.2. Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º. Si no cumple con los requisitos del número 4º, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del número 5º y presenta el plan de pagos a que se refiere el art. 178 bis 6.

    1.3. En este caso, el deudor es persona natural y se puede concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa, auto de conclusión ex art.176 bis y 181 LC . Respecto de su consideración como deudor de buena fe:

  4. No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

  5. El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

  6. El deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos del Título X de la LC.

  7. Asimismo el deudor no cumple con los requisitos del art. 178 bis 3.LC , al restar pendiente de pago crédito privilegiado general reconocido en el concurso (doc. 2 oposición AEAT e informe de la AC).

    1.4. En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 5º para considerar que el deudor es de buena fe.

    Segundo.- Efectos.

    2.1. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el art. 178 bis LC prevé dos tipos de efectos distintos:

  8. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1 º, 2 º, 3 º y 4º, la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. No obstante resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

  9. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 5º, la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 178 bis 5. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 176 bis 6. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. En todo caso, le resulta de aplicación el régimen de revocación de beneficio en los términos del art. 178 bis 7 párrafo segundo.

    2.2. En este caso, dado que el deudor c16umple con los requisitos del art. 178 bis 3 números 1º, 2º, 3º y 5º, de modo que la exoneración es de carácter provisional.

    2.3. El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

    2.4. Asimismo al deudor le resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo.

    2.5. Por fin, para la aprobación del plan de pagos propuesto por el concursado y el sometimiento a ese plan del crédito de la AEAT, cuya íntegra satisfacción se contempla allí en un plazo quinquenal, doy por reproducidos los argumentos de la SJM núm. 7 de Barcelona, de 31 de enero de 2018, que también asume los criterios aceptados por la junta de jueces mercantiles de este partido sobre el particular:

    "2.6. En primer lugar, la propia dicción literal del art. 178 bis 6, en relación con el número 5 marca una primera defensa de esta tesis. Así frente al apartado 5 del art. 178 bis que excluye el crédito público del beneficio de la exoneración concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3, a continuación, el número 6 indica que Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.

    Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. Entre estas deudas están las correspondientes al crédito público que no han sido exoneradas según el apartado anterior.

    2.7. En segundo lugar, la coherencia del sistema. No parece que tenga mucho sentido que en el caso de la exoneración mediante pago o satisfacción de créditos del art. 178 bis 3 número 4, no se realice exclusión alguna del crédito público y, en cambio, se pueda entender que en el caso de la exoneración mediante plan de pagos el crédito publico quede excluido por completo del sistema, se trate de crédito público calificado como ordinario, privilegiado o subordinado.

    2.8. El sistema de exoneración del art. 178 bis, aunque con sus defectos, debe guardar una cierta lógica, de manera que acudiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, se puede entender que en el sistema de plan de pagos entran todas las deudas no exoneradas provisionalmente en el sistema alternativo del número 5º del art. 178 bis 3, puesto que precisamente los deudores que entran en este sistema alternativo son los que se encuentran en una peor situación patrimonial, que le ha impedido ir al sistema del número 4º del art. 178 bis 3.

    2.9. La propia Exposición de Motivos de la Ley 25/2015 establece que Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos...

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