SJMer nº 1 616/2018, 23 de Octubre de 2018, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
ECLIES:JMIB:2018:3614
Número de Recurso689/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00616/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 , Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2017 0001274

JVB JUICIO VERBAL 0000689 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRAVELTOOL SL

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Ángel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 689/2017 a instancia de la entidad mercantil TRAVELTOOL, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Joana Socias Reynes y asistida por el letrado don Lorenzo Vilchez Vilchez, contra don Ángel , sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, se dictó decreto por el que se admitió a trámite y fueron citadas las partes para la celebración de la correspondiente vista. No compareciendo el codemandado se declaró su situación de rebeldía procesal y practicada la prueba que por su pertinencia y utilidad fue admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso, en atención a las pretensión ejercitada en la demanda y las aclaraciones en el acto de la vista por parte de la actora, es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367 deñ RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

SEGUNDO

En principio, la acción individual no podría prosperar en tanto en relación al acto ilícito de haberse causado un daño directo y no, en su caso indirecto, por la desaparición de hecho de la sociedad y no haberse disuelto de forma ordenada bien por liquidación societaria o concursal, no se ha practicado prueba alguna, en tanto no existe la más mínima prueba de la existencia de activos.

No obstante, la acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, " La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos ".

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR