ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:248A
Número de Recurso3907/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3907/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3907/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Betanzos presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 309/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 422/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Pardillo Landeta, presentó en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago en representación de D. Victoriano presentó el día 2 de enero de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 12 de julio de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 21 de noviembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la resolución de primera instancia. Se considera que no concurre la responsabilidad del liquidador, ya que la existencia del crédito es anterior a la disolución de la sociedad y además no se ha probado la relación de causalidad de su impago por la falta de actividades liquidatorias que se imputan al liquidador.

La parte recurrente considera que se ha efectuado una interpretación errónea del art. 397 LSC. Se considera que se han acreditado todos los elementos propios de la responsabilidad del liquidador ya que la duplicación del pasivo neto societario unido al excesivo tiempo de la liquidación, limita e imposibilita de sobremanera, hacer efectivo el crédito de la parte.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

La parte recurrente denuncia la infracción del art. 397 LSC y se articula el recurso a través de una doble vía, al coincidir la aplicación de la norma con apenas cinco años en vigor, con la inexistencia de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , de incumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

Se acumulan dos modalidades de interés casacional, sin que ninguna quede acreditada, lo que ya determinaría la inadmisión del motivo. La parte recurrente funda el motivo en la infracción del art. 397 LSC, por entender que es una norma que no tiene una vigencia superior a cinco años y no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, en esta modalidad requiere que se justifique que no existe doctrina jurisprudencia de la Sala Primera relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Ello exige la comprobación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia y que la norma resulta aplicable al supuesto enjuiciado, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que tal y como se explica en la propia resolución recurrida, esta norma reproduce y sucede al art. 279 LSA y art. 114 LSRL . Ambos preceptos son equivalentes al supuestamente infringido, al regular la responsabilidad del liquidador.

Pero, además, la parte recurrente manifiesta que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre su aplicación, pero sí jurisprudencia contradictoria de las AAPP. Sin embargo, si existe jurisprudencia sobre dicho precepto. La sentencia núm. 264/2011 en relación con su aplicación e interpretación, -cuestión que es la que se discute-, explica:

"Pues bien, para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" - hoy artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital - de cuya exégesis se deduce que para que haya lugar a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes:

1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.

2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.

3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.

4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño".

En relación con el nexo de causalidad dispone que:

[...] Que, en contra de lo pretendido, como indica la sentencia 1117/2008, de 10 de diciembre "la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado"".

La parte recurrente sostiene que existe jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias. De forma que algunas mantienen una interpretación literal del precepto y otras como la AP A Coruña mantienen un criterio contra legem. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, determina los elementos o requisitos concurrentes para apreciar la acción de responsabilidad contra el liquidador. Por otro lado, el interés casacional que defiende la parte recurrente es artificioso e irreal, pues no existe tal contradicción en la aplicación del precepto, sino que, tal y como dispone la sentencia recurrida, la denegación de la acción se deriva de una falta de prueba de la relación de causalidad, no de una interpretación contraria a la ley como sostiene la recurrente.

En todo caso, no se ha acreditado el interés casacional, por lo que se incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración probatoria, por pretender una revisión de los hechos declarados probados.

Se pretende obtener una revisión de la prueba, a los efectos de tener por acreditado el nexo de causalidad entre el impago de la deuda y la conducta del liquidador. Se defiende que se duplicó el pasivo neto societario y el excesivo tiempo de la liquidación, limita la realización del cobro. Además, existe un nexo causal indirecto: la tardía comunicación y falta de respuesta del liquidador con el Banco hipotecante y principal acreedor, que retrasó la dación en pago de los activos inmobiliarios.

La sentencia recurrida valoró tales hechos, y se concluye que la deuda reclamada es anterior a la disolución y no se ha acreditado el nexo causal, ya que el material probatorio aportado es exiguo, y sin que pueda apreciarse negligencia por parte del liquidador. Además, se explica que la propia recurrente podía haber instado la separación del cargo y nombramiento de otro. Por lo tanto, no puede pretender tener por acreditado el nexo causal, sobre la base de una nueva interpretación de las alegaciones de la parte recurrente, ya valoradas.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Betanzos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 309/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 422/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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